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Para que los peritos puedan rendir su dictamen, el juez fijara un plazo no mayor de 60 sesenta días.


Enviado por   •  6 de Marzo de 2016  •  Informe  •  767 Palabras (4 Páginas)  •  415 Visitas

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Para que los peritos puedan rendir su dictamen, el juez fijara un plazo no mayor de 60 sesenta días.

Si los peritos se encuentran de acuerdo con el valor fijado por ellos el juez de plano fijara el monto de la indemnización, de lo contrario se llamara a un perito tercero en discordia que dará su valor y conclusión de allí el juez decidirá el monto del valor de la indemnización.

Cuando dicha resolución judicial se encuentra ya emitida, no habrá ningún recurso que sea reversible para dicha resoluciones.

Si los ocupantes solo fue temporal su invasión los peritos funcionaran como juez y el cargo de la indemnización quedara a su juicio en los términos establecidos por esta ley.

Cuando el estado sea quien intervenga será el mismo quien cubra en tu totalidad la indemnización fijada en los términos de esta ley y demás aplicables, cuando dicha expropiación pase a patrimonio el estado.

Pero cuando una persona y no estado o cualquier otra clase de razón, será la misma distinta clase de razón quien cubra dicha expropiación.

Y todo lo conducente y aplicaciones de ocupación temporal o de limitación estas aplicaciones se aplicaran.

Dicha expropiación dictada por peritos y/o juez deberán pagarse dentro de los 45 cuarenta y cinco días hábiles siguientes al decreto de expropiación, sin perjuicios de las partes cuando su pago convenga en especie.

Toda indemnización cubierta por la parte fijados por la ley de expropiación se podrá ocupar el bien o a la disposición de derecho.

En caso de que el afectado controvierta el monto de la indemnización, se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del presente ordenamiento. Esta circunstancia no será impedimento para que la autoridad proceda a la ocupación del bien o a la disposición del derecho expropiado.

La indemnización se trata solamente del daño causado al bien o por el uso y disfrute del objeto, cosa y/o bien compensándose así su valor del mercado y todo esto será pagado con lo dicho en el párrafo 1 ero de esta ley.

La indemnización deberá pagarse en moneda nacional a más tardar dentro de los Cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 8o de la Ley, la autoridad podrá proceder a la ocupación del bien o a la disposición del derecho objeto de la expropiación una vez cubierto el monto de la indemnización fijado en el avalúo.

En caso de que el afectado controvierta el monto de la indemnización, se estará en el Artículo 11 del presente ordenamiento. Esta circunstancia no será impedimento para que la autoridad proceda a la ocupación del bien o a la disposición del derecho expropiado. La indemnización por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado, así como los  años y perjuicios, si los hubiere, que pudieran ocasionarse por la ejecución de dichas medidas, misma que deberá pagarse conforme al plazo referido en el párrafo primero de este artículo.

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