Parcial Nº III de Derecho Internacional Privado y de Los Negocios Internacionales
Enviado por cachobarrera • 16 de Diciembre de 2015 • Trabajo • 1.858 Palabras (8 Páginas) • 372 Visitas
Universidad Blas Pascal
Carrera de Abogacía
Plan: 2003
División: B
Apellido y nombres: Barrera Gabriela Mariel
Legajo: 55457
Parcial Nº III de Derecho Internacional Privado y de Los Negocios Internacionales
Actividad 1: Entre Punta del Este y Argentina – Puntaje Pregunta: 50 puntos
El señor Fernando López Arrieta, de nacionalidad argentina, con residencia en Argentina, otorga el 30 de enero de 1990 un testamento abierto ante un escribano de la ciudad de Córdoba, instituyendo única y universal heredera de sus bienes a su hermana, Luisa López Arrieta.
Posteriormente, por razones de trabajo, se trasladó a Uruguay, donde convivió con la sra. Eugenia Montañes, de la cual tuvo un hijo: Manuel López Montañes que fue reconocido como hijo y anotado como tal por su padre.
En 2003, el señor López Arrieta fallece en el Uruguay en estado de soltería y con un único descendiente su hijo Manuel.
La sra. Eugenia Montañes en su calidad de progenitora y representante legal del citado heredero menor de edad, instó demanda ante los tribunales argentinos reclamando los derechos sucesorios del mismo frente a la sra. Luisa López Arrieta, heredera instituida por testamento de todos los bienes del causante, entre los que se encuentran varios inmuebles en nuestro país.
Responda dando el fundamento a cada una de las siguientes cuestiones:
a. ¿Qué fuente normativa debe consultar y aplicar en su caso? (8 pts.)
Respuesta
Luego de analizar el caso, puedo afirmar que la normativa a ser aplicada debe ser el tratado de Montevideo de 1940 del cual Argentina y Uruguay son partes. Del mismo se desprende que en el régimen sucesorio internacional se aplica el sistema del "fraccionamiento", por la cual se abrirá sucesión en cada País por dichos bienes y cada una de ellas se regirán por la ley del lugar donde están los bienes.
b. ¿Es válido el testamento? (8 pts.)
Respuesta
En este caso el testamento es válido, si bien nuestro Código Civil en su artículo 3612 establece que se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. Por lo cual, para determinar la validez o invalidez del mismo debemos tener en cuenta las leyes uruguayas. Por otra parte el Tratado de Montevideo de 1940 en su artículo 44 establece que será regida por la ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
c. ¿Ante qué tribunal o tribunales debieran los herederos iniciar la declaratoria de herederos? (8 pts.)
Respuesta
Ambos países serían competentes para abrir la sucesión en forma independiente entre los dos Estados. Si bien los herederos deberán iniciar la declaratoria de herederos ante los tribunales de la República Oriental del Uruguay, ya que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del último domicilio del causante, pero al existir inmuebles en Argentina, también nuestro país tiene competencia.
d. ¿Cuál es el derecho aplicable a la sucesión? (8 pts.)
Respuesta
Deberán ser aplicados los regímenes jurídicos internos de ambos países.
e. ¿Por qué derecho se regirá el testamento? ¿Qué ley rige la capacidad para hacer el testamento o testar y qué ley rige la capacidad para ser heredero o legatario? (8 pts.)
Respuesta
El testamento, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 3612 del Código Civil, se regirá por la ley del domicilio del testador al momento o tiempo de su muerte, es decir, por la ley uruguaya.
La capacidad o incapacidad para testar está contemplada en el artículo 3611 del Código Civil y establece que será decidida por la ley del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al momento de la muerte. Es decir, la capacidad para otorgar testamento, será regulada por la ley argentina. La capacidad para sucederse encuentra reglamentada en el artículo 3286 del mismo Código y establece que será regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del causante.
El Tratado de Montevideo de 1940 dispone que la capacidad para testar se rige por la ley del domicilio del causante y la capacidad del heredero o legatario para suceder se rige por la ley de situación según lo reglado por el artículo 45.
f. ¿Cómo se resolverá la cuestión de fondo? ¿heredara la hermana o el hijo? (10 pts.)
Respuesta
Respecto a la sucesión en Argentina y teniendo en cuenta nuestro derecho podemos mencionar que si el reconocimiento del hijo fue hecho con las formalidades aceptadas por nuestro Código Civil es válido y le corresponde al hijo la porción legítima como heredero forzoso. Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 3593, que establece que: “La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3570”.
Con respecto a su hermana, se deben tener en cuenta varias cuestiones, que: cuando el causante realizó el testamento no tenía hijos, designó a su hermana ante la inexistencia de herederos forzosos, el mismo en esa circunstancia podía hacer con su herencia lo que deseaba. Podría corresponderle el 80% de los bienes hereditarios al hijo quien es el heredero forzoso y el resto a la hermana del causante.
Pero debemos tener presente que la resolución de este caso dependerá del derecho de fondo de cada uno de los estados en cuestión ya que al ser independiente una sucesión de otra, se aplicara a cada una el régimen hereditario de cada uno de ellos y este determinará quién o quiénes serán los herederos del causante y los porcentajes que le corresponderán a cada uno.
Actividad 2: Cuestiones de familia - Puntaje Pregunta: 50 puntos
A su estudio concurre el señor Remigio Arroyo Montero y le relata los siguientes hechos de su vida para terminar haciéndole varias preguntas jurídicas que usted deberá responder y fundamentar en cada caso.
Relata que él y su mujer Anasol Fernández Rosas son españoles y que se conocieron en Marruecos en 1997, mientras los dos se encontraban trabajando en una misión de Médicos sin Fronteras, al poco tiempo de conocerse decidieron irse a vivir juntos y finalmente en 1999 contrajeron nupcias bajo el rito canónico de la Iglesia Católica Apostólica Romana, en Sevilla para trasladarse inmediatamente después de la boda a cumplir con otra misión a la India donde vivieron por dos años más.
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