Primer Parcial Derecho Internacional Privado y de los Negocios Internacionales
Enviado por Matias Legui • 15 de Abril de 2019 • Apuntes • 1.513 Palabras (7 Páginas) • 131 Visitas
Primer Parcial Derecho Internacional Privado y de los Negocios Internacionales
Pregunta N°1
1) El señor Ezequiel Miranda no podrá realizar el trámite en su país (Paraguay).
En primer lugar, en este caso se aplica el Tratado de Montevideo de 1940, que en su artículo 32, dispone que los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.
En segundo lugar, el artículo 2609, inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República.
Y por último, en tercer lugar, los artículos 2664 y 2665 del Código Civil y Comercial que establecen:
ARTÍCULO 2664. Jurisdicción. Acciones reales sobre inmuebles: Los jueces del Estado en que están situados los inmuebles son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.
ARTÍCULO 2665. Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes registrables: Los jueces del Estado en el que fueron registrados los bienes son competentes para entender en las acciones reales entabladas sobre dichos bienes.
Por lo tanto, el señor Miranda no podrá realizar la acción de usucapión de dicho inmueble en Paraguay, ya que en virtud de que las acciones reales tienen por finalidad defender la existencia del derecho real, las acciones judiciales deben ejercitarse bajo un principio de proximidad estricto ya que la inmediatez es esencial para el resguardo de los derechos reales.
Como los derechos reales gozan de una protección erga omnes, no se presenta un modo más adecuado que someter esas acciones a los jueces del Estado en los que están situados los inmuebles o en los que fueron registrados.
2) En este caso, no es posible que se inicie el trámite de declaratoria de herederos en nuestro país, ya que según lo dispone el artículo 2643 del Código Civil y Comercial, son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
A mi entender, y al tratarse de bienes muebles de gran valor que han quedado en Argentina pertenecientes a la tía de la señora Luisa López, la cual se domiciliaba en Francia, el tramite debe realizarse en ese país, es decir solo tendría jurisdicción el juez extranjero del ultimo domicilio, según lo estipula el artículo antes mencionado.
Considero que no son competentes los jueces del lugar de situación de los bienes, porque la norma habla sobre inmuebles únicamente y en este caso son bienes muebles los que se encuentran en el país. La disposición desplaza la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la República. La excepción tiene por objeto solo esos bienes, ya que se entiende que se aplica la regla según la cual los tribunales nacionales son competentes cuando se debe aplicar el derecho argentino a una sucesión, y a esos bienes se les aplica el derecho argentino de conformidad al artículo 2644 del Código Civil y Comercial.
3) Según lo dispuesto por el artículo 2629 del Código Civil y Comercial de la Nación, las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse a elección de quien la requiera:
Ante los jueces de su domicilio o de su residencia habitual: por lo que podría iniciar la acción ante los jueces de la ciudad de Córdoba, ya que esta jurisdicción es el lugar de residencia habitual de la señora Martha;
Ante los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado: por cual la señora Martha podrá iniciar el reclamo de alimentos ante los jueces de la jurisdicción chilena porque este país es en donde se encuentra domiciliado el demandado (el padre de sus hijos).
Por último, el artículo mencionado supra dispone que si fuese razonable según las circunstancias del caso, puede interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado posea bienes: por lo tanto, si es necesario, podrá iniciarse la acción en EE.UU y Chile, países donde el demando tiene bienes.
4) En este caso y según lo estipulado por el artículo 2627 del Código Civil y Comercial, las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.
Entonces, Jorge podrá iniciar los trámites que quiere hacer tanto ante juez argentino (ya que Jorge se encuentra domiciliado en Argentina) como ante juez español (ya que Ernesto se encuentra domiciliado en España). Por lo tanto, la acción es válida en Argentina y en España.
Pregunta N° 2
La norma es la captación lógica y neutral de un reparto proyectado. Se compone de dos partes:
Tipo legal: La norma describe la situación social que reclama un reparto. Describe el caso jusprivatista con elementos extranjeros.
Consecuencia jurídica: esboza la solución de ella. Emplea métodos diferentes según la solución adoptada sea territorial o extranjera.
Norma indirecta: la norma de conflicto se caracteriza por dar solución al caso mediante la elección indeterminada del derecho material nacional o de un derecho material extranjero, mediante dicha elección se localiza el caso multinacional, indicándose el derecho competente para solucionarlo. Indirecto porque brinda indirectamente la solución material designando el derecho que decidirá sustancialmente el caso.
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