Prinicipios Fundamentales Del Derecho Civil En Venezuela
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INGENIERÍA DE TELECOMUNICACIONES.
MARCO LEGAL PARA EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA.
UNIDAD 4.
PRINCIPIOS BÁSICOS DEL DERECHO CIVIL EN VENEZUELA.
1.- Las personas naturales y jurídicas.
2.- Los bienes muebles e inmuebles.
3.- Las sociedades en el ámbito civil.
3.1- Los contratos civiles.
CODIGO CIVIL DE VENEZUELA:
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS
TÍTULO I
DE LAS PERSONAS EN GENERAL Y DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD.
Capítulo I
De las Personas en General
Artículo 15.- Las personas son naturales o jurídicas.
Sección I
De las Personas Naturales
Artículo 16.- Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo 17.- El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
Sección II
De las Personas Jurídicas
Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado.
La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
Artículo 20.- Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.
Artículo 21.- Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.
Artículo 22.- En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
Artículo 23.- El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.
1.- LAS PERSONAS NATURAL Y JURÍDICAS:
Al hombre se le reconoce el carácter de persona, de persona física primero dada su propia naturaleza de “ser”, pero al lado de este reconocimiento o de esta existencia de carácter natural de persona física, el derecho le reconoce también otra característica, la de ser persona Jurídica, es decir, sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Dicha capacidad activa y pasiva constituye un concepto jurídico, del cual goza la persona física desde el mismo momento de un nacimiento con vida e incluso antes de nacer, debido a una ficción, se considera “AL FETO como nacido cuando se trata de su bien”.
Al lado de la persona jurídica individual, existen las llamadas personas Jurídicas colectivas, se entiende por persona jurídica a los entes que, para la realización de determinados fines colectivos, las normas jurídicas les reconocen capacidad para ser titular de derechos y contraer obligaciones, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.
Nacimiento de la personalidad jurídica:
Las Personas Jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público mercantil.
El artículo 19 del Código Civil nos detalla quienes son Personas Jurídicas, y así vemos como Personas Jurídicas son:
1.- La Nación y entidades políticas que la componen….., La nación no es más que la sociedad o grupo de hombres que viven y nacen en un mismo territorio, y comparten una historia y un destino común…….. las entidades políticas que lo componen…… Está íntimamente relacionado con lo que entendemos por Estado que no es más que la organización política de un país, es decir, la estructura de poder que se asienta sobre un determinado territorio y población. Así tenemos que en Venezuela el Poder Público esta conformado por las siguientes instituciones:
1.- PODER PUBLICO:
1.1.- Poder Nacional: Integrado por:
1.1.1.- El Poder Legislativo (Asamblea Nacional).
1.1.2.- El Poder Ejecutivo (Presidente).
1.1.3.- El Poder Judicial (Tribunal Supremo de Justicia)
1.1.4.- El Poder Electoral (Concejo Nacional Electoral)
a.- El Defensor del Pueblo
1.1.5.- Poder Ciudadano (Concejo Moral) b.- El Fiscal General
c.- El Contralor General
1.2.- Poder Estadal: Integrado por:
1.2.1.- Gobernador
1.2.3.- Concejo Legislativo.
1.3.- Poder Municipal: Integrado por:
1.3.1. - Alcalde.
1.3.2.- Concejo Municipal.
2.- Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público………. Las Iglesias de cualquier credo … la situación legal varía según se trate de la Iglesia católica o
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