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Proceso judicial


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2022  •  Biografía  •  4.318 Palabras (18 Páginas)  •  48 Visitas

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Muy buenas tardes a todos quiero desarrollar en esta ocasión es el de la prueba y el razonamiento probatorio en general. En estas últimas décadas yo diría en los últimos 20 o 25 años, principalmente durante este siglo 21, en toda nuestra cultura jurídica, hemos desarrollado importantísimas reformas procesales, sobre todo en materia procesal penal (aunque, también, en lo civil, laboral), con avances muy sustanciales respecto a la modernidad del procedimiento judicial; sin embargo, en materia probatoria que es el propósito de un interrogatorio, por ejemplo, los avances especialmente importantes sustancian una falta de conocimiento fundamental en materia probatoria; nada de esto es sorprendente y no es sorprendente porque nuestra cultura jurídica no ha dedicado especial atención a los temas probatorios, piensen ustedes en su propia formación, igual para la mía, para la de cualquiera de nosotros, en las facultades de derecho cuantas asignaturas sobre el razonamiento probatorio o sobre valoración de la prueba, cuántas asignaturas específicamente sobre prueba tuviera, seguramente ninguna; en cambio, su actividad profesional como jueces como abogados como fiscales es centralmente una actividad profesional en materia probatoria, centralmente la prueba es definitiva en la gran mayoría de procesos judiciales no tenemos esa formación no tenemos

capacitación en cambio es central el argumento lo mismo pasa en las varias capacitaciones que recibimos y esto también se traduce en la doctrina; en realidad no hemos dedicado especial atención y cuando lo hacen especialmente desde el derecho procesal lo han hecho explicando las reglas sobre la prueba, explicando esas pocas reglas del CPP en las cuales lo que se dice es que cuando se puede presentar prueba de qué manera que pruebas se pueden presentar, quien lo puede hacer.

Nuestro código, como otros en Latinoamérica, han dado un paso adelante y positivo hacia la libre valoración de la prueba eliminando reglas de prueba tasada; bueno y sobre la evaluación de la prueba la valoración es libre no hay nada que decir yo creo que justo ahí, donde generalmente se termina, donde se dice que no hay nada que decir, es donde empiezan todos los problemas importantes que si hay que estudiar; propongo que analicemos en la sesión de hoy dos grandes tradiciones en materia probatoria siempre en el ámbito de la libre valoración de la prueba y con esto podremos entender algunas de estas cuestiones. Y esto tiene que ver con lo que nos toca abordar en el taller, pues al final de un caso ¿Qué es lo que buscamos? Que el juez quede persuadido para una libre valoración probatoria o que el juez use su raciocinio o expresa razones sobre lo que se le presenta en el juicio. En términos de JORDI FERRER BELTRÁN, una concepción persuasiva o una concepción racionalista de la prueba.

Entonces voy a presentar esas dos concepciones y voy a hacerlo de una manera de una manera esquemática, porque si uno quiere trabajar a partir de modelos o de concepciones siempre tiene que hacerlo así, los distintos autores que trabajan en estas materias y que se pueden describir de a una u otra de estas concepciones siempre tienen sus matices, siempre tienen sus diferencias y si pudiéramos atender a esos matices diferencias no podríamos identificar una concepción compartida por él, para hacerlo debemos fijarnos en elementos estructurales debemos fijarnos en cuáles son las ideas principales que comparten todos ellos, cuáles son esas ideas principales que comparten los autores de la concepción persuasiva de la prueba, fundamentalmente cuatro que se oponen como un espejo con las cuatro ideas que identifican a la concepción racionalista.

Las ideas fundamentales de la concepción persuasiva son las siguientes: (i)  la primera tiene que ver con qué entendemos por hecho probado, qué significa que un hecho está aprobado en el proceso judicial, la respuesta a esta pregunta es la siguiente, para la concepción persuasiva decir que un hecho está aprobado en el procedimiento judicial significa que el juez, el juzgador individual o colegiado, sobre los hechos se convenció, alcanzó el convencimiento de que esos hechos ocurrieron así; cuando el juzgador alcanza el convencimiento esto es lo que significa que está aprobado, por tanto, cuando alcanzó el convencimiento no se puede decir que el juez se equivocó porque eso es lo que significa que está aprobado, convencimiento e íntima convicción, creencia, convicción, y veremos también otras fórmulas, pero todas ellas apelan al elemento subjetivo de que el juez cree que los hechos ocurrieron de esa manera a partir de las pruebas que se le han presentado, elemento subjetivo, por tanto y así es como cuando se pregunta cuál es el objetivo de la prueba en el procedimiento se ha dado en contestar convencer al juez, persuadir al juez, precisamente porque decir que está probado es decir que el juez se convenció; es interesante esto porque si el concepto de hecho probado está vinculado con un elemento subjetivo del juez, entonces el juez resulta infalible, el juez de primera instancia quien decide en la primera instancia resulta infalible porque no puede, no hay espacio conceptual para poder decir que el juez se equivoca cuando se convenció, para poder decir que el juez se equivoca necesitaríamos un criterio externo del propio juez para decir que si un hecho está probado o no está probado. Pero si en cambio, que un hecho esté probado o no probado depende de que el juez se convenza cuando el juez se convenza ya no hay nada más que decir. (ii)  El segundo elemento es una concepción muy fuerte del principio de inmediación, el principio de inmediación exige como todos sabemos que el juez esté presente en la práctica de la prueba y el asunto es: y ¿para qué queremos que esté presente en la práctica de la prueba? bien pues el para qué  es fundamental, se responde de esta manera, para que sea la práctica de la prueba la que funde su convicción en la que cree, su convicción la que fundamente el convencimiento del juez respecto de los hechos, pero claro si esto es así entonces nadie que no haya estado presente en la práctica de la prueba, es decir, ningún otro juzgador externo o tercero que no haya estado presente en la práctica de prueba puede evaluar la prueba, lo que supone un límite por supuesto al control por parte de terceros, pero si el juez que estuvo presente en la práctica de prueba fallece, se enferma, es promovido o es trasladado otro lugar, el juez que tome su lugar deberá empezar de nuevo el procedimiento porque tiene que haber estado presente para tomar la decisión pero también un juzgador de segunda instancia no puede revisar la decisión probatoria tomada por el juez de primera instancia porque no ha estado presente en la valoración de la prueba, el principio de mediación se convierte así no sólo en un principio exigente de que el juez esté presente en la práctica de pruebas, sino también en un principio excluyente del control probatorio por parte de terceros que no estuvieron presentes en esa; (iii) el tercer elemento es a ausencia de exigencia de motivación en materia de hechos, en nuestra tradición prácticamente sobre los hechos no se ha motivado, se motivaba la cuestión jurídica, se motivaba a las decisiones interpretativas, se motivaba la selección de las normas aplicables, pero sobre los hechos bueno fórmulas más o menos genéricas de tipo pues practicadas todas las pruebas en el procedimiento de forma de cumplimiento de los principios de legalidad y si tú bla, bla, bla se consideran probados los siguientes hechos y ahí va una lista pero esto no es motivar, esto es simplemente decir cuáles son los hechos que sentimos probados, hoy en día todavía los jurados no motivan en prácticamente ningún país simplemente deciden, deciden si estiman que están probados o no están probados los hechos pero no hay motivación y en cambio cuando se exige la motivación y cuando no siendo jurados y no jueces profesionales se obliga a la motivación la práctica general es que nuestros jueces más bien hacen incluso largas sentencias en materia de hechos pero relatando no, la parte sostuvo, éstos son se dicen nuestras pruebas, el testigo tal dijo esto, el testigo cual dijo esto otro y por todo el final declaramos probados estos hechos, pero esto simplemente es el relato de las pruebas que ocurrieron y una conclusión sin establecer vínculos justificativos entre las pruebas y las conclusiones en que se justifica que hayamos considerado aprobados hechos y en qué en cambio se justifica que estos otros hechos; y, (iv) el cuarto elemento es la falta de la ausencia de recursos en materia de prueba, en materia de hechos hay una tradición en nuestra cultura jurídica, delimita extraordinariamente los recursos en materia probatoria, se recurre por hechos e perdón se recurre por derecho, para cuestión iuris, pero no se puede recurrir por los hechos, es decir no se puede recurrir alegando una mala valoración de la prueba porque el juez de primera instancia es infalible, porque el juez de primera instancia no se puede equivocar, porque no tenemos criterios para poder decir que se equivocó cuando se convenció y, por tanto, si no tenemos esos criterios para que haber recursos, pero no sólo eso porque el juez de segunda instancia no tiene mediación con las pruebas y por tanto no puede revisar la valoración de la prueba respecto de la que no ha tenido inmediación y aún más y porque no hay motivación y si no sabemos las razones que justifican por qué se produjo por qué se produjo la sentencia que se produjo, entonces cómo podemos evaluar si es correcta o no es correcta; por tanto la ausencia de recursos es perfectamente coherente con los elementos que vienen anteriormente y esto se ha ido rompiendo parcialmente en nuestros últimos años pero todavía, por ejemplo, se sostienen o no se puede llegar a casación sobre los hechos sólo sobre la cuestión iuris o en apelación a los tribunales de apelación no pueden revisar están limitados por la inmediación sólo en casos de una valoración de la prueba absurda podrían pudieran entrar es decir se ha abierto un poquito la cuarta de la entrada sobre vales de recursos en materia probatoria pero una cuarta que sólo está ligeramente entreabierta este es uno los elementos digamos que conforman la concepción persuasiva de la prueba y que es la concepción yo diría tradicional que nos viene desde la revolución francesa desde hace ya muchísimos años que se asentó en toda nuestra cultura jurídica y que, además, explica la falta de capacitación en esta materia, si decir que algo está aprobado es decir que el juez se convenció, honestamente entonces qué es lo que hay que enseñar, que hay que enseñar en materia probatoria, el juez, dice el ARTÍCULO 283 del Código de Procedimientos Penales debe valorar en conciencia nada más y sobre la conciencia no hay nada que enseñar; y, esto acaso quedó desterrado del CPP, pues parecería que sí porque el artículo 158 dice que “en la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados”, lo que reitera en el numeral 2 del artículo 393 (normas para deliberación y votación) y numeral 3 del artículo 394 (requisitos de una sentencia); sin embargo, el CPP utiliza el verbo CONVERCER (CONVICCIÓN) en 38 ocasiones, desde el TP, el trámite de los medios de defensa, recusación, la investigación del delito, las instrucciones preliminares, medidas de coerción, etc… Y es cuidadoso en decir ELEMENTOS DE CONVICCIÓN o DE PRUEBA (artículo 87). Entonces ¿Cómo se debe razonar en materia probatoria?

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