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Enviado por felipecas • 1 de Diciembre de 2014 • 2.000 Palabras (8 Páginas) • 225 Visitas
• PRINCIPIO DE INTERÉS PARA INTERVENIR EN EL PROCESO
Sentencia T-1185/04
La aplicación práctica de este principio la encontramos en la Sentencia T-1185 de 2004 donde es clara la aplicación del Artículo 288 del Código Civil, (subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968) Que consagra lo siguiente: La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.
El principio de interés de las partes se ve reflejado en esta sentencia porque al ser la demandante, la representante legal de sus hijos, es ellos quien puede interponer recursos para el correcto ejercicio de los derechos de sus hijos.
• PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD Y PRECLUSION
Sentencia C-920-07
A continuación relacionamos el ejemplo práctico que hace alusión al principio de Preclusión; como lo consagra en la norma el Artículo 294. Que nos habla sobre el Vencimiento del término (Modificado por el art. 55, Ley 1453 de 2011) Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior
La ley mencionada anteriormente autoriza la preclusión de la investigación y por lo tanto la libertad inmediata del imputado; porque el fiscal encargado no formuló la acusación ante el juez.
Si se realiza un análisis sistemático de las normas que regulan cuáles son los sujetos facultados para solicitar la preclusión de la investigación en la primera fase del proceso, es evidente, dada la estructura del sistema penal acusatorio, que la defensa tiene menos posibilidades de solicitar la terminación anticipada del proceso, no lo es menos que sí puede acudir al juez competente para pedirla.
El hecho de que la defensa no pueda solicitar la preclusión de la investigación en la fase de la averiguación con base en las mismas causales que la ley consagra para el fiscal, no significa que el imputado nunca pueda solicitar la terminación anticipada del proceso en la etapa de la investigación ni que se encuentra impedido para ejercer su derecho de defensa, pues cuenta con los recursos y oportunidades propios de cada fase del proceso penal.
• PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES:
AUTO 230 DEL 2011
Con la omisión de notificación también se violó el principio de igualdad de las partes ante la ley procesal que exige el otorgamiento de las mismas oportunidades a las partes para la defensa de sus intereses. Así el Tribunal haya proferido un fallo favorable a la parte demandada a la cual no notificó, en caso de que la sentencia hubiera sido impugnada, según la posibilidad establecida por el mismo Tribunal en la parte resolutiva citada inicialmente, el ad quem no hubiera tenido más que una visión parcial de los hechos ya que la información que consta en el expediente no incluye la contestación del accionado. Con tal visión no se hubiera podido proferir un fallo imparcial y objetivo.
• PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL:
SENTENCIA C- 404 DE 1997
Las normas consagran dos de los principios reconocidos por el artículo 228 de la Constitución: el primero, el de la economía procesal, en lo que tiene que ver con el pronto diligenciamiento de los procesos: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". El segundo, la primacía del derecho sustancial: "y en ellas (en las actuaciones de la Administración de Justicia) prevalecerá el derecho sustancial." El inciso segundo del artículo 306 está basado en el principio de la economía procesal.
Economía procesal que implica conseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución. Es lógico que si el superior considera infundada la excepción declarada por el inferior, resuelva sobre las demás, sin necesidad de retrotraer todo el proceso a la primera instancia. Al fin y al cabo, el debate sobre las excepciones en la primera instancia es amplio, y dentro de él las partes han tenido oportunidad de esgrimir sus argumentos y las pruebas correspondientes. El principio de la doble instancia no es inflexible. El inciso primero del artículo 31 admite que la ley puede consagrar excepciones. Lo que interesa es esto: el debate sobre las excepciones, sobre todas, se ha dado en la primera instancia.
• PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL:
Sentencia II Instancia Ley 906
Rad. No. 54-001-61-06079-2010-81614-02
Imputado: ASENET LUCENA HENAO PÉREZ
Delito: Estafa, Tentativa de Estafa y Otros. Partida No. 1591. Cód. 014
Que respecto del delito de Fraude Procesal, dicha conducta se materializó con el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta de la escritura 2199 del 24 de julio de 2010, otorgada en la Notaria Séptima de Cúcuta, en la que ASENET LUCENA HENAO PÉREZ suplantó a la verdadera propietaria OLGA LUCIA BONILLA QUINTERO, mediante la falsificación de la cédula de ciudanía de esta última, obteniendo un Acto Administrativo contrario a la Ley. Concluyendo así el A-quo que, contrario a la tesis defensiva, no se encontraron motivos para dictar sentencia absolutoria puesto que la presunción de inocencia de la acusada quedó claramente desvirtuada, por ello resolvió CONDENAR a ASENET LUCENA HENAO PÉREZ a la pena principal de noventa y ocho (98) meses de prisión y multa de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($113´000.000,oo) como autora responsable de las conductas punibles de Estafa, Tentativa de Estafa, Obtención de Documento Público Falso, y Fraude Procesal.
En el ejemplo anterior
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