Que son los Peronerias en colombia
Enviado por atoroos • 1 de Junio de 2017 • Informe • 4.982 Palabras (20 Páginas) • 214 Visitas
De conformidad con la Constitución Política de Colombia, la Personería Municipal tiene una doble ubicación dentro de la estructura del Estado: en la rama de control y vigilancia, como parte del Ministerio Público y dentro de la organización de las entidades territoriales, como un órgano de gobierno de los distritos y municipios elegido por el respectivo Concejo; así que nos encontramos frente a un órgano municipal y de control y vigilancia.
El artículo 117 de la Constitución establece que “El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control”, mediante este artículo se materializan las entidades de control, el primero, es el representante de la sociedad ante el Estado y el otro, tiene la atribución de la gestión fiscal. Por otro lado, al tenor del artículo 118 se señala que "El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los Derechos Humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas"[1]. Es decir, los personeros municipales ejercerán la función del Ministerio Público, aunque no de manera exclusiva o prevalente.
Los personeros municipales se encargarán específicamente de la defensa de los intereses generales de las comunidades locales y de los Derechos Humanos de los habitantes de los municipios, esto por medio de control y vigilancia para velar por el cumplimiento de las normas y de los fines del Estado Social de Derecho.
Desde la expedición de la Constitución Política, el legislador se ha expresado en diversas ocasiones con el fin de regular estas entidades. Sobre esto, encontramos varias leyes que han tenido importancia sustancial en el desarrollo de las personerías. La primera es la Ley 136 de 1994 en la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios y en la cual, en su Capítulo X, estableció regulaciones
nacerca de las personerías, fijando los regímenes de funciones, salarios, incompatibilidades y requisitos para acceder al cargo. También está la Ley 1551 de 2012 en la cual se actualizaron varias regulaciones, por ejemplo, inicialmente el período de servicio de los personeros era de tres años, pero a partir del 2012 cambió a 4 años. Finalmente, la Ley 617 del 2000 que hizo una modificación sobre el salario mensual de los personeros.
Con respecto a la jurisprudencia, la cual es bastante amplia, encontramos algunas intervenciones interesantes de las altas cortes con relación a los personeros. En las sentencias C-223/95, C-1067/01 y expediente 14311 del 10 de julio de 1997 (Consejo de Estado), se concluye que los personeros no tienen calidad de agente del Ministerio Público en sentido estricto. Si bien actúan para desarrollar funciones de esta institución, no están adscritos funcionalmente al mismo y por eso no se les extiende el artículo 280 de la Constitución, la cual solo es aplicable a los agentes del Ministerio Público dependientes del Procurador General de la Nación, en los términos de los artículos 118, 277 y 280 de la Carta Política.
“El personero no tiene la calidad de agente del ministerio público, en los términos del artículo 280 superior, por lo cual, no tiene por qué tener los mismos requisitos que los funcionarios judiciales. Además, los personeros son funcionarios del orden municipal, mientras que los funcionarios judiciales tienen carácter nacional, a pesar de que ejerzan sus atribuciones conforme a un reparto territorial de competencias. Por ello, es normal que la ley establezca requisitos uniformes nacionalmente para ser juez, por tratarse de servidores públicos del orden nacional, mientras que ese principio no se aplica a los personeros municipales, que son servidores de carácter local.”[2]
En la sentencia C-223/95 la Corte analizó el estatus de los personeros municipales, y determinó que si bien pueden considerarse como agentes del Ministerio Público—ya que en ciertos casos ejercen funciones que son propias de este—no es en sentido estricto delegado inmediato como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente ante las autoridades jurisdiccionales, y no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura del Ministerio, ni a la planta de personal del mismo.
La personería es un órgano municipal debido a que el Concejo Municipal es el encargado de los nombramientos, sus funciones se desarrollan en la jurisdicción del respectivo municipio y son sufragadas por el presupuesto municipal. Sin embargo, la sentencia C- 223/95 aclara que “a pesar de ser un órgano municipal, no dependen del Concejo ni del alcalde, porque gozan de autonomía administrativa y presupuestal para poder ejercer bien sus funciones de control”.
Las personerías gozan de autonomía administrativa y presupuestal. Por autonomía administrativa entendemos que el desempeño de sus funciones es sin injerencia extraña de otra entidad y por autonomía presupuestal, que tienen la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto. El personero tiene que elaborar los proyectos de presupuesto de su entidad y presentarlos al alcalde para que se incorporen en el proyecto de presupuesto municipal o distrital.
Esto último no se ve muy claro en la práctica, ya que tanto la facultad nominadora, la facultad para contratar y su capacidad para ordenar el gasto se pueden ver debilitadas por la influencia de un concejal o el mismo alcalde. Por otro lado, la sentencia C-822/04 explica que no tiene sentido tampoco que el alcalde—quien tiene naturaleza administrativa—coordine el cumplimiento de las funciones del personero, quien tiene a su cargo funciones de control. Por ser diferentes estas funciones, no pueden ser objeto de coordinación.
La personería es un órgano de control y vigilancia. La sentencia C-405/98 señala que tanto la labor de los personeros y de los Concejos Municipales tienen el interés de fiscalizar la gestión de la administración y por eso, a pesar de que una es eminentemente política y la otra ejerce funciones del Ministerio Público, no son tan alejadas la una de la otra. El artículo 178 de la Ley 136 de 1994 señala que además de las funciones que la Constitución y las leyes le asignen a los personeros, también tienen que desarrollar las atribuciones que les fijen los respectivos acuerdos municipales y por lo tanto, el Concejo Municipal podrá ejercer un control sobre la manera como el personero desarrolla esos cometidos.
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