REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS
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DECRETO SUPREMO Nº 40
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS
PROFESIONALES
Publicado el 7 de Marzo de 1969Santiago, 11 de Febrero de 1969.- Hoy se
decretó lo que sigue: Número 40.-
Vistos: lo dispuesto en la Ley Nº 16.744 publicada en el Diario Oficial de 1º de
Febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el Nº 2 del
artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
DECRETO: Apruébase el siguiente Reglamento sobre prevención de riesgos
profesionales:
TITULO I
Disposiciones generales
Art. 1. El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación
del Título VII, sobre Prevención de Riesgos Profesionales y de las demás
disposiciones sobre igual materia contenidas en la Ley Nº 16.744, sobre seguro
social contra riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades
profesionales. Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo 171
del Código del Trabajo.
Para los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos
profesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades
profesionales.
Art. 2. Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de
prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro, en
particular las Mutualidades de Empleadores, y las empresas de administración
delegada. Los organismos administradores del seguro deberán dar satisfactorio
cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones que más adelante
se indican sobre organización, calidad y eficiencia de las actividades de
prevención. Estarán también obligados a aplicar o imponer el cumplimiento de
todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e
higiene del trabajo.
TITULO II
De las Mutualidades de empleadores y empresas de
Administración Delegada
Art. 3. Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar
actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales. Para este efecto deberán contar con una
organización estable que permita realizar en forma permanente acciones
sistematizadas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto
dispondrán de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de
los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.
Art. 4. El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en
prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del
trabajo y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional de
Salud, pero en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se consideren
claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por
expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo
9º.
Las Mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado,
contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención
satisfactoria en todas las empresas asociadas. Se entenderá cumplida esta
condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción promedia
individual no superior a 80 empresas. Para completar el número que resulte de
aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar al personal
técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos.
El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime conveniente, la
eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen las Mutualidades;
las que, para este efecto, estarán obligadas a proporcionar toda aquella
información que les sea requerida y a llevar a la práctica las indicaciones que
aquél les formule.
Art. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Nº 16.744, los
organismos que decidan establecer actividades de prevención de riesgos
profesionales se regirán por las normas que se determinarán en cada caso
particular, en relación con las actividades o riesgos de las entidades
empleadoras.
Art. 6. Las actividades de prevención que deben desarrollar las empresas
facultadas para administrar el seguro en forma delegada serán de carácter
permanente, efectivas, basadas en una organización estable y a cargo de uno
o más expertos en prevención.
Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba incumplimiento de las
disposiciones anteriores o ineficiencia en los resultados, ello será causal
suficiente para que dicho Servicio solicite a la Superintendencia de Seguridad
Social la revocación de la delegación.
Art. 7. Las empresas que deseen acogerse a la administración delegada
deberán acompañar, además de los antecedentes exigidos por el artículo 28
del Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 16.744, una memoria
explicativa acerca de las actividades de prevención de riesgos proyectadas,
que contenga información completa sobre organización, personal técnico y
recursos, programas de trabajo y sistemas de evaluación de resultados.
TITULO III
De los Departamentos de Prevención de Riesgos
Art. 8. Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de
Prevención de Riesgos Profesionales a aquellas dependencias a cargo de
planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones
permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un
Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales dirigido por un experto
en la materia. La organización de este Departamento dependerá del tamaño de
la empresa y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los medios y
el personal necesario para asesorar y desarrollar las siguientes acciones
mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes o
enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de
trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y de promoción de la
capacitación y adiestramiento de los trabajadores, registro de información y
evaluación estadística de resultados, asesoramiento técnico a los comités
paritarios, supervisores y líneas de administración técnica.
Art. 9. Para los efectos
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