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REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2012  •  Tesis  •  2.665 Palabras (11 Páginas)  •  431 Visitas

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DECRETO SUPREMO Nº 40

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS

PROFESIONALES

Publicado el 7 de Marzo de 1969Santiago, 11 de Febrero de 1969.- Hoy se

decretó lo que sigue: Número 40.-

Vistos: lo dispuesto en la Ley Nº 16.744 publicada en el Diario Oficial de 1º de

Febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el Nº 2 del

artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

DECRETO: Apruébase el siguiente Reglamento sobre prevención de riesgos

profesionales:

TITULO I

Disposiciones generales

Art. 1. El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación

del Título VII, sobre Prevención de Riesgos Profesionales y de las demás

disposiciones sobre igual materia contenidas en la Ley Nº 16.744, sobre seguro

social contra riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades

profesionales. Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo 171

del Código del Trabajo.

Para los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos

profesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades

profesionales.

Art. 2. Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de

prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro, en

particular las Mutualidades de Empleadores, y las empresas de administración

delegada. Los organismos administradores del seguro deberán dar satisfactorio

cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones que más adelante

se indican sobre organización, calidad y eficiencia de las actividades de

prevención. Estarán también obligados a aplicar o imponer el cumplimiento de

todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e

higiene del trabajo.

TITULO II

De las Mutualidades de empleadores y empresas de

Administración Delegada

Art. 3. Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar

actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales. Para este efecto deberán contar con una

organización estable que permita realizar en forma permanente acciones

sistematizadas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto

dispondrán de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de

los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.

Art. 4. El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en

prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del

trabajo y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional de

Salud, pero en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se consideren

claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por

expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo

9º.

Las Mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado,

contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención

satisfactoria en todas las empresas asociadas. Se entenderá cumplida esta

condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción promedia

individual no superior a 80 empresas. Para completar el número que resulte de

aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar al personal

técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos.

El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime conveniente, la

eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen las Mutualidades;

las que, para este efecto, estarán obligadas a proporcionar toda aquella

información que les sea requerida y a llevar a la práctica las indicaciones que

aquél les formule.

Art. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Nº 16.744, los

organismos que decidan establecer actividades de prevención de riesgos

profesionales se regirán por las normas que se determinarán en cada caso

particular, en relación con las actividades o riesgos de las entidades

empleadoras.

Art. 6. Las actividades de prevención que deben desarrollar las empresas

facultadas para administrar el seguro en forma delegada serán de carácter

permanente, efectivas, basadas en una organización estable y a cargo de uno

o más expertos en prevención.

Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba incumplimiento de las

disposiciones anteriores o ineficiencia en los resultados, ello será causal

suficiente para que dicho Servicio solicite a la Superintendencia de Seguridad

Social la revocación de la delegación.

Art. 7. Las empresas que deseen acogerse a la administración delegada

deberán acompañar, además de los antecedentes exigidos por el artículo 28

del Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 16.744, una memoria

explicativa acerca de las actividades de prevención de riesgos proyectadas,

que contenga información completa sobre organización, personal técnico y

recursos, programas de trabajo y sistemas de evaluación de resultados.

TITULO III

De los Departamentos de Prevención de Riesgos

Art. 8. Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de

Prevención de Riesgos Profesionales a aquellas dependencias a cargo de

planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones

permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un

Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales dirigido por un experto

en la materia. La organización de este Departamento dependerá del tamaño de

la empresa y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los medios y

el personal necesario para asesorar y desarrollar las siguientes acciones

mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes o

enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de

trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y de promoción de la

capacitación y adiestramiento de los trabajadores, registro de información y

evaluación estadística de resultados, asesoramiento técnico a los comités

paritarios, supervisores y líneas de administración técnica.

Art. 9. Para los efectos

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