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RIO VALLE AVENDAÑO ROSA Y MARÍA DEL CARMEN CRUZ PECH.


Enviado por   •  19 de Octubre de 2016  •  Ensayo  •  3.886 Palabras (16 Páginas)  •  323 Visitas

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RIO VALLE AVENDAÑO ROSA Y MARÍA DEL CARMEN CRUZ PECH

                                                       VS

ANGELA CERVANTES SÁNCHEZ, DANIEL CERVANTES SÁNCHEZ, MARÍA ENEDINA SÁNCHEZ Y ADOLFO CERVANTES

JUICIO: ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO

EXP: 524/2016

SRIA: “B”

C. JUEZ TRIGÉSIMO SEXTO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

PRESENTE

         RIO VALLE AVENDAÑO ROSA Y MARÍA DEL CARMEN CRUZ PECH, por nuestro propio derecho y con la personalidad que tenemos debidamente acreditada en autos al rubro anotado; ante Usted C. Juez respetuosamente comparecemos para exponer:

          Que estando en tiempo, venimos a dar contestación a los infundados e improcedentes agravios expresados por el apelante, en su escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, publicado en el boletín judicial 162 del día 12 de septiembre de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos el día 13 de septiembre de dos mil dieciséis, manifestando lo siguiente:

Que el auto de fecha auto de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, debe ser confirmado, en virtud que se encuentra apegado a derecho y no contraviene ninguna disposición legal alguna, pues de las constancias procesales, se advierte que es perfectamente congruente con lo prevenido por el juez de la causa, de lo anterior se desprende que dicho auto no ha violado precepto legal alguno o haya violado algún precepto sustantivo en agravio del apelante.

Lo anterior es así, independientemente de que los argumentos que narra en su escrito de apelación, no constituyen agravios en derecho, dignos de ser considerados y examinados, sino meras afirmaciones subjetivas y hechos que a todas luces son insuficientes para revocar o modificar el fallo definitivo.

Refiriéndome en particular a los supuestos agravios del recurrente, digo:

1.-ES IMPROCEDENTE e INFUNDADO todo lo expuesto en este punto por el apelante y no le causa agravios suficientes para revocar el fallo impugnado, toda vez que no es un agravio procesalmente hablando digno de ser examinado y resuelto en su fondo. En efecto, la materia de la segunda instancia la conforman los agravios que haya sufrido el recurrente, por agravios se entiende la lesión jurídica cometida en su perjuicio, para lo cual es menester se exponga los hechos que dieron lugar a la infracción de la ley en su perjuicio, lo que en el caso no acontece, porque se reduce a exponer hechos irrelevantes, como que no fueron aceptadas las copias de traslado que se ofrecieron para el desahogo de la prevención y que por tanto lo deja en un total estado de indefensión, hechos que según el apelante dan lugar a que se revoque el auto de fecha ocho de septiembre de 2016, según porque “…se rompe con el equilibrio procesal, al dar ventaja a las sedicentes actoras, quienes de manera fraudulenta obtuvieron la sentencia presentada por éstas como “documento base de la acción”; violentando además  con ello lo dispuesto por los artículos 278, 279, 281, 285 y 289 del Código Procesal Civil vigente en esta Ciudad…”, lo cual es falso, en virtud de que son meras apreciaciones subjetivas de los hoy apelantes pues el A quo, en el fallo que se combate lo realiza a ajustado  a derecho, como se demostrara en esta segunda instancia.

Advertirán los CC. Magistrados, que en una deficiente técnica jurídica los hoy apelantes pretenden revocar un auto que fue dictado conforme a derecho, ello en virtud de los siguientes argumentos:

La parte apelante en el agravio que combate expresa lo siguiente:

“…PRIMER AGRAVIO

El inferior jerárquico viola en perjuicio de los recurrentes lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para esta Ciudad en atención a que les permite una ventaja procesal a nuestras contrarias al dejar de llamar a las demás personas que tienen un interés jurídico en ese asunto y a quienes les pararía perjuicio la sentencia que se dicte en este procedimiento judicial, bajo el argumento de que “no se exhibieron LOS ANEXOS AL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA (que presentaron las actoras del juicio) los que al ser documentos que no fueron allegados a este procedimiento por las firmantes y que fueron presentados por nuestras contrarias, desconociendo si los mismos efectivamente hayan sido suscritos por las accionantes, si los documentos que acompañaron la demanda inicial se trate de documentos fidedignos, objetivos, reales, sin alteraciones que hayan sido expedidos por las personas que los suscribieron o lo emitieron, por lo que. El juez natural, al requerirnos que exhibamos “los anexos que se agregaron a la demanda inicial”, nos estaría obligando a exhibir documentos que no se encuentran a nuestro alcance y forzándonos a entregar documentación que no fue obtenida por los apelantes y de los cueles desconocemos su verdadero origen, pues con la simple exhibición de tales documentos de los que sabemos que fueron obtenidos de manera fraudulenta, estaríamos incurriendo en la probable comisión de delitos previstos en la legislación  penal, por lo que, en todo caso, el A quo debió haber dado vista a las actoras con nuestra petición de llamar a juicio a los terceros EDUARDO SEVERIANO SANDOVAL SUAREZ, JOSEFINA SALAZAR OLIVIER Y BANCO NACIONAL DE MÉXICO, SA y/o BANCO NACIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, a fin de que se integrara el litisconsosrcio pasivo necesario para integrar la Litis y con ello evitar la tramitación de futuras nulidades o amparos para que en su caso, las propias accionantes del juicio exhibieran copias tanto de su escrito inicial, como de los anexos presentados por estas, o bien, el propio juzgado ordenara la expedición de copias simples a nuestra costa de los documentos que nos fueron requeridos…” (sic)

En efecto la parte apelante menciona una serie de argumentos carentes de lógica jurídica y peor aún prejuzga respecto a la autenticidad de los documentos base de la acción, pues sin ningún sustento legal o una sentencia que así lo declare manifiesta “…si los documentos que acompañaron la demanda inicial se trate de documentos fidedignos, objetivos, reales, sin alteraciones que hayan sido expedidos por las personas que los suscribieron o lo emitieron…” (sic) lo cual denota su nula o falta de técnica jurídica, pues sin documento idóneo que así lo determine menciona que los documentos base de la acción no son fidedignos, objetivos, reales, o con alteraciones, es decir realiza una valoración de los documentos como si se hubiera ya determinado su falsedad a través de una sentencia o una pericial que así lo determine, además de que le arroja la carga de la prueba a las que suscribimos y al propio juzgado, ello en atención a los numerales 255 fracción V, en relación con el articulo 260 en su fracción VII, también relacionado con el articulo 95 en su fracción II, artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal hoy Ciudad de México, mismos que determinan la actuación que debieron realizar los hoy demandados y que dejaron al arbitrio del juez natural, lo anterior es así porque, tal como previene el artículo 255 del ordenamiento legal invocado y que se transcribe, a fin de ilustrar a esta superioridad como es que debieron actuar los demandados para solicitar las copias a que hace referencia y que pretende que se nos de vista para que sea la parte actora sea quien las ofrezca y se pueda notificar a las personas que menciona como litisconsorcio pasivo necesario, o peor aún, sea este juzgado quien de manera oficiosa ordene la expedición de las copias simples necesarias de los documentos base de la acción, sin embargo en su deficiente técnica jurídica, no lo solicita de manera correcta, en ese sentido comento:

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