Reglamento De Tránsito Guatemala
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ORGANISMO EJECUTIVO
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
REGLAMENTO DE TRÁNSITO
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 273-98
Palacio Nacional: Guatemala, 22 de Mayo 1998:
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo Gubernativo Número 499-97 que contiene el Reglamento de tránsito emitido el
2 de julio de 1977 ha cumplido una etapa divulgativa haciendo conciencia sobre la necesidad
de ordenar y regular el tránsito.
CONSIDERANDO:
Que es función del Presidente de la República modificar los Reglamentos para el estricto
cumplimiento de las leyes, a efecto que se cumplan sus normas y se alcancen los fines
propuestos en los mismos, según las posibilidades socioeconómica de los guatemaltecos.
POR TANTO:
En ejercicio de la función que le confiere el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política
de la República de Guatemala,
ACUERDA:
Emitir el siguiente: REGLAMENTO DE TRÁNSITO,
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
AUTORIDAD DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 1. ORGANIZACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE TRÁNSITO.
Para la realización de
sus funciones y atribuciones, el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía
Nacional civil, se integrará con las dependencias administrativas siguientes: Jefatura,
Subjefatura, Secretaría General, Secciones, Divisiones, Unidades Ejecutivas y Delegaciones
Departamentales de Tránsito.
ARTÍCULO 2. CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE DEPENDENCIAS.
Cuando lo requieran las
necesidades del servicio, mediante acuerdo del Ministerio de Gobernación, podrán crearse o
suprimirse las dependencias del Departamento de Tránsito.
ARTÍCULO 3. NOMBRAMIENTOS Y CONTRATACIONES.
El Jefe y Subjefe del Departamento
de Tránsito serán nombrados por el Ministro de Gobernación a propuesta del Director General
de la Policía Nacional Civil. El resto del personal de la dependencia será nombrado o contratado
por el Jefe del Departamento de Tránsito.
ARTÍCULO 4. REGLAMENTO ORGANICO INTERNO.
El Jefe de Departamento de Tránsito
formulará el reglamento orgánico interno de la Dependencia, dentro del plazo de noventa días
siguientes a la vigencia del presente Acuerdo. Se establecerá en el mismo la integración y
funciones de cada Sección, División, Unidad Ejecutiva o Delegación según las necesidades del
servicio, mediante Acuerdo del Ministerio de Gobernación.
ARTÍCULO 5. TRASLADO DE LA COMPETENCIA DE TRÁNSITO.
El Ministerio de
Gobernación podrá trasladar la administración de la competencia de tránsito a las
municipalidades que así lo soliciten observando las requisitos siguientes:
1.
Solicitud escrita del Alcalde Municipal,
2.
Documento que comprueba la creación del Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito,
3.
Documento que compruebe la creación de la Policía Municipal de Tránsito.
4.
Documentos fehacientes que comprueben que la municipalidad solicitante cuenta con
recursos necesarios, proyectos, planes o programas de tránsito; y obras de infraestructura
vial ejecutadas o en proceso de ejecución.
Cuando dos o más municipalidades tomen la decisión de asumir la administración del tránsito
conjuntamente, la solicitud será firmada por los alcaldes interesados. En este caso la
documentación correspondiente podrá unificarse y presentarse a nombre de las
municipalidades interesadas.
El Ministerio de Gobernación resolverá en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha
en que se reciba la solicitud, previo dictamen favorable de Departamento de Tránsito. Si la
resolución ministerial es favorable, el Ministro de Gobernación dispondrá la redacción del
Acuerdo Gubernativo correspondiente.
CAPITULO II
OBJETO Y DEFINICIONES DEL REGLAMENTO
ARTÍCULO 6. OBJETO.
El presente Reglamento tiene por objeto normar lo relativo al tránsito
de peatones y vehículos automotores terrestres en las vías públicas del territorio nacional.
ARTÍCULO 7. DENIFICIONES.
Para la correcta interpretación de este reglamento y los efectos
del mismo, cuando se utilicen las expresiones siguientes, se entenderán así:
Se entiende como Territorio Nacional, la República de Guatemala.
1.
Acera o Banqueta:
Espacio abierto, generalmente al costado de las vías públicas, destinado
al tránsito peatonal.
2.
Acompañante:
persona titular de una licencia de conducir que, luego de cumplir con los
requisitos establecidos acompaña al aprendiz en las prácticas.
3.
Agentes:
Los policías de tránsito, gubernamentales, municipales o probados, quienes estén
encargados de la aplicación de la ley de Tránsito y su respectivo Reglamento.
4.
Ambito extraurbano:
Lugar donde, en las propiedades aledañas a la vía pública,
predominan los espacios abiertos sobre los espacios edificados.
5.
Ambito urbano:
Lugar donde, en las propiedades aledañas a la vía pública, predominan los
espacios edificados sobre los espacios abiertos.
6.
Arcén u hombro:
Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso
de vehículos automotores, más que en caso de detención, parada o emergencia.
7.
Areas o espacios peatonales:
Todas aquéllas destinadas al uso del peatones, aceras,
refugios, vías peatonales y zonas peatonales.
8.
Arteria principal:
Vías urbanas pavimentadas como mínimo de tres carriles para el tránsito
mixto en un sentido de circulación o con al menos dos carriles para el tránsito mixto si es
de dos sentidos, Cada uno de los carriles debe tener al menos 3.50 metros de ancho. Si la
arteria principal es de un solo sentido, deberá existir un par vial de similares características
en las inmediaciones. Puede cruzar otras vías a nivel y a desnivel. Pueden existir semáforos
a lo largo de su trazo, En ella se mueven los mayores volúmenes de tránsito de una
población.
9.
Arterias secundarias:
Vías urbanas pavimentadas con mínimo de tres carriles para el
tránsito mixto en sentido de circulación o con al menos dos carriles para el tránsito mixto si
es de dos sentidos. Cada uno de los carriles debe tener
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