Rendicion De Cuentas Del Albacea
Enviado por nezqui • 28 de Noviembre de 2012 • 460 Palabras (2 Páginas) • 4.777 Visitas
13.1.12 Cuentas al albaceazgo
La rendición de cuentas es una obligación inherente a cualquier administrador. Ya sea de una persona física, de una persona moral, de un condominio o de lo que sea; quien maneja dinero ajeno debe rendir cuentas de lo hecho en el (Artículo 1600 C.C.Qro.).
Las principales características de esta obligación son:
Clases:El albacea está obligado a rendir cuentas a los herederos; la ley establece que debe rendir cuentas de manera general, anual, y mensual, pero no existe inconveniente en que lo herederos convengan algún otro plazo para la rendición de cuentas de manera general, anual y mensual (Artículo 1601 C.C.Qro.).
MIRA NAN AQUÍ ME MANEJA LOS ART 851, 850 Y 848 CPC
Plazo:Está obligado también a rendir la cuenta general de albaceazgo, dentro de los quince díassiguientes a la fecha en que concluyan las operaciones de liquidación o antes si fuere relevado delcargo, cualquiera que sea la causa, pero en las demás clases de cuentas no señala un plazo específico, por lo que debemos estar a las reglas de las obligaciones de hacer (Artículo 1600 segundo párrafo C.C.Qro.).
AQUÍ 845 Y 848
Artículo 1580 C.C.Qro.Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Dispensa: el testador no puede dispensar al albacea de su obligación de rendir cuentas, puesto que esto es un derecho que corresponde a los dueños de las cosas, es decir, los herederos; son estos quienes podrán dispensarlos de la obligación, excepto en el caso de los bienes no alcancen para pagar a los acreedores y a los legatarios; en este caso, para liberar al albacea de esta obligación, se requiere el consentimiento de todos los herederos, legatarios y acreedores (Artículo 1602 C.C.Qro.)
AQUÍ SOLO 849 CPC
Aprobación: las cuentas deben ser aprobadas por los herederos, y en su caso por los acreedores y legatarios. Pero en el caso de que sea heredera la beneficencia pública o los herederos sean incapaces, deberán ser aprobadas también por el Ministerio Público (Artículo 1604 y 1605 C.C.Qro.).
Pasa a sus herederos: el cargo de albacea es indelegable y, por tanto, se extingue con la muerte del mismo.
Artículo 1578 C.C.Qro. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Y AQUÍ 849 CPC
IGUAL COMO N EL OTRO SI M AYUDAS CN EJEMPLOS ASI COMO DE PAQUITO COMPRO TAL COSA PERO JUANITO ASI JAJAJAJA XD
Disculpa las molestiasss jajajajajaja
...