Resumen ganancia mínima presunta.
Enviado por Daiana Tártalo • 6 de Marzo de 2016 • Resumen • 5.108 Palabras (21 Páginas) • 334 Visitas
IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA (ex Impuesto a los Activos)
Definición: es un impuesto nacional que mide la capacidad contributiva de un activo que, a futuro, dará ganancia sujeta a impuesto (se paga IG o IGMP, no ambos).
Características:
- Directo → pues grava una manifestación inmediata de capacidad contributiva, dada por la GMP de los activos de titularidad de los sujetos de jure enunciados en la norma.
- Ad-valorem → pues su cuantía se determina aplicando un porcentaje sobre la base de imposición.
- Proporcional → pues su cuantía se determina aplicando una alícuota fija sobre la base imponible.
- Progresivo → pues se prevé un activo mínimo no sujeto a imposición.
- Regresivo → pues, superado el activo mínimo no alcanzado, a igualdad de activos entre diversos contribuyentes, quien obtiene mayores rendimientos soporta menor carga tributaria.
- Real → pues, en principio, prescinde de consideraciones de tipo personal vinculadas con el contribuyente (aunque para su instrumentación contempla el cómputo del pago a cuenta del IG y entonces presenta rasgos de impuesto personal).
- De base instantánea → pues su base imponible es estática: debe esperarse a que cada período fiscal finalice para que la obligación surja y para verificar si existe o no materia imponible (que se exterioriza por la existencia, a la fecha cierre del ejercicio, de activos superiores al mínimo exento). No obstante, por ser un tributo complementario del IG y por gravar una ganancia (aunque sea presunta), para establecer su incidencia real debe ponderarse el conjunto de actos jurídicos y económicos producidos por el contribuyente durante el período sujeto a imposición => tiene rasgos de impuesto periódico.
Hecho imponible: la obtención de una ganancia mínima presunta => es como un pago a cuenta del impuesto a la ganancia, calculado sobre ganancias futuras.
Ganancia mínima presunta: es la ganancia futura que el legislador considera que producirán los activos de un sujeto.
LEY DE IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
Art. 1: Hecho imponible y vigencia → El impuesto tiene por objeto la ganancia mínima presunta, es aplicable en todo el territorio de la Nación, se calcula sobre los activos y tiene una vigencia de 10 ejercicios anuales (impuesto directo por tiempo determinado). Si se cierran ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determina sobre los activos resultantes al cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de los mismos.
Art. 1 del DR → Los contribuyentes del impuesto deben efectuar sus ingresos tomando como base de cálculo los activos resultantes al cierre de sus ejercicios económicos anuales, que finalicen entre el 31-12-1998 y el 30-12-2008, ambas fechas inclusive.
Art. 2 del DR → Cuando se cierran ejercicios irregulares (> o < de 12 meses), el contribuyente debe ingresar:
- El impuesto en proporción al tiempo de duración del ejercicio.
- El impuesto en proporción a los meses que restan para completar el período de vigencia del gravamen (calculado sobre los activos existentes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al del fin de la vigencia del tributo).
Art. 2: Sujetos pasivos
- Las sociedades domiciliadas en el país desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato.
- Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato.
- Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo y cuya finalidad es la especulación o lucro (sea a través de la extracción, producción o comercialización de bienes, o a través de la prestación de servicios).
- Las entidades y organismos del art. 1 de la ley 22.016.
- Las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles. Estos sujetos pueden computar como pago a cuenta del IGMP, el IG determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el IGMP, correspondiente a los inmuebles rurales sujetos a ese impuesto (IG).
- Los fideicomisos constituidos en el país, salvo los financieros.
- Los fondos comunes de inversión constituidos en el país.
- Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el país, cuya finalidad es la especulación o lucro a través de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras, etc., y que pertenecen a:
- Personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.
- Patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior.
- Sucesiones indivisas radicadas en el exterior.
- Estados extranjeros en tanto actúen como entes de derecho privado (según art. 4 del DR).
- Fondos comunes de inversión del exterior (según art. 6 del DR).
Establecimiento estable para esta ley:
- Lugar fijo de negocios en el que una persona física o jurídica, una sucesión indivisa, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa unipersonal desarrolla, total o parcialmente, su actividad. Ej.: sucursal, empresa o explotación unipersonal, agencia o representación permanente, sede de dirección o administración, oficina, fábrica, taller, inmueble rural aunque no se explote, etc.
- Cualquier inmueble urbano afectado a la obtención de renta.
No son establecimientos estables los sujetos pasivos comprendidos en los inc. a y b de este art. y, tampoco, los negocios realizados en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que goce de una situación independiente.
Art. 3: Exenciones
- Los bienes situados en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme la ley 19.640 o “del paralelo 40”.
- Los bienes pertenecientes a sujetos alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera, que se hallen afectados a las actividades comprendidas en dicho régimen.
- Los bienes pertenecientes a entidades exentas para la AFIP, conforme el art. 20 (inc. d, e, f, g y m) de la LIG.
- Los bienes beneficiados por una exención subjetiva u objetiva del impuesto, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales.
- Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto (incluidas empresas y explotaciones unipersonales) y los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscrición de acciones, salvo los que devengan intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran ser pactadas entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
- Los bienes entregados por fiduciantes-sujetos pasivos del impuesto, a los fiduciarios de fideicomisos (también sujetos pasivos del impuesto).
- Las cuotas parte de fondos comunes de inversión del art. 2 (inc. g).
- Los bienes pertenecientes a instituciones exentas para la AFIP, conforme el art. 20 (inc. r) de la LIG.
- Los bienes pertenecientes a sujetos del art. 2 (inc. d), cuando estén afectados a finalidades sociales, a la disposición de residuos o a cualquier otra actividad vinculada con el saneamiento y preservación del medio ambiente (incluso el asesoramiento).
- Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor conjunto sea ≤ a $200.000. Si existen activos gravados en el exterior, dicha suma se incrementa en el importe que resulte de aplicar, a la misma, el porcentaje que representa el activo gravado del exterior respecto del activo gravado total. Si el valor supera la suma correspondiente, todo el activo gravado queda sujeto al gravamen. Excepción al art.: los inmuebles que no son bienes de cambio.
Las exenciones totales o parciales referidas a títulos valores, establecidas o que se establezcan por leyes especiales, no tienen efecto para los sujetos de este impuesto.
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