Salud Ocupacional
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UNIDAD I
- SALUD OCUPACIONAL – DEFINICIONES Y SOPORTE
LEGAL
SALUD OCUPACIONAL: DEFINICIONES Y OBJETIVOS
El Comité Mixto de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) y la OMS
(Organización Mundial de la Salud) en el año 1950 definieron la salud ocupacional como la
“promoción y el mantenimiento del más alto grado de bienestar físico, mental y social de
los trabajadores en todas las profesiones; la protección de los trabajadores en su empleo
contra los riesgos derivados de los factores adversos para la salud; la colocación y el
mantenimiento del trabajador en un ambiente de trabajo adaptado a sus capacidades
fisiológicas y sicológicas. En resumen: la adaptación del trabajo al hombre y de cada
hombre a su trabajo”.
En Colombia, la Ley 9 de 1979 marca una nueva concepción de la salud ocupacional al
establecer que “la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el
desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de
interés social y sanitario en las que participan el gobierno y particulares”.
Como objeto de la salud ocupacional, a partir de la ley en mención se establece:
a- Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo;
b- Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos,
biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o
colectiva en los lugares de trabajo;
c- Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo;
d- Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por
las radiaciones;
e- Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud
provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, uso, expendio o disposición
de sustancias peligrosas para la salud pública.
El gobierno nacional, por medio del Decreto 614 de 1984, por el cual se determinaron las
bases para la organización y administración de la Salud Ocupacional en el país, define la
salud ocupacional como “el conjunto de actividades a que se refiere el artículo 2 de este
decreto y cuyo campo de aplicación comprenderá las actividades de medicina del trabajo,
higiene industrial y seguridad industrial”.
El artículo 2 del decreto de la referencia establece literalmente:
“Objeto de la salud ocupacional. Las actividades de salud ocupacional tienen por objeto:
a- Propender por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de
la población trabajadora;
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b- Prevenir todo daño a la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo;
c- Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos,
biológicos, sicosociales, mecánicos, eléctricos y otros derivados de la organización
laboral que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo;
d- Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud del trabajador en los lugares de
trabajo;
e- Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por
las radiaciones;
f- Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes
de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias
peligrosas para la salud pública”.
Como puede verse, sencillamente la norma posterior tomó los postulados de la Ley 9 de
1979 y la adicionó adaptándola a la definición de la OIT y las necesidades de nuestras
empresas y trabajadores. Complementa la definición con la de sus disciplinas básicas a
saber:
Higiene Industrial: comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación, a
la evaluación y al control de los agentes y factores del ambiente de trabajo que puedan
afectar la salud de los trabajadores.
Seguridad Industrial: Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación
y el control de las causas de los accidentes de trabajo.
Medicina del Trabajo: Es el conjunto de actividades médicas y paramédicas destinadas a
promover y mejorar la salud del trabajador, evaluar su capacidad laboral y ubicarlo en un
lugar de trabajo de acuerdo con sus condiciones sicobiológicas.
Mediante la Ley 378 de Julio 9 de 1997, el Congreso de la República aprobó el Convenio
número 161 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, adoptado por la 71 Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, de Ginebra, 1985.
En aplicación de este Convenio, el Estado Colombiano se compromete a “formular, aplicar
y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el
trabajo”.
Establece la Ley que la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo
no deberá significar para ellos pérdida de ingresos; deberá ser gratuita y realizarse, en lo
posible, durante las horas de trabajo (al respecto se ha establecido en el artículo 63 del
Decreto 1295 de 1994 la obligación de destinación de cuatro (4) horas de trabajo semanal
para el funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional). Igualmente se
determina que todos los trabajadores deben ser informados de los riesgos que para su salud
entrañan sus trabajos.
Los servicios de salud en el trabajo deben asegurar, sin perjuicio de la responsabilidad de
los empleadores, las siguientes funciones:
· Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar la salud en el trabajo.
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· Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas del trabajo
que puedan afectar la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias,
comedor y alojamiento, cuando estas comodidades sean proporcionadas por el
empleador.
· Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de
los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y estado de la maquinaria y
de los equipos y sobre las sustancias utilizadas en el trabajo.
· Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de
trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos en relación con la
salud.
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