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Sociedad Del Estado


Enviado por   •  14 de Noviembre de 2014  •  2.973 Palabras (12 Páginas)  •  136 Visitas

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SOCIEDADES DEL ESTADO. Naturaleza jurídica. Régimen jurídico.

A las sociedades del Estado, aún tratándose de entidades predominantemente regidas por el derecho privado, se les aplican ciertas normas y principios de derecho público no incompatibles con las finalidades de su creación; dichas sociedades aún con el más amplio grado de descentralización, en última instancia integran la organización administrativa del Estado, y cuando se trata de entidades del Estado constituidas bajo forma jurídica privada, se impone la superación de la personalidad del ente frente a la realidad estatal de la propiedad, el gobierno y dirección de la entidad (conf. Dict. 219:145).

Art. 234. Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos: 1ro. Balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le compete resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos;

2do. Designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución;

3ro. Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;

4to. Aumentos del capital conforme al artículo 188. Para considerar los puntos 1ro. y 2do.

Será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio.

Art. 235. Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

1ro. Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago; 2do. Reducción y reintegro del capital;

3ro. Rescate, reembolso y amortización de acciones;

4to. Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;

5to. Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 197;

6to. Emisión de debentures y su conversión en acciones;

7mo. Emisión de bonos.

Art. 246. Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo:

1ro. Si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de las acciones con derecho a voto;

2do. las excepciones que se autorizan expresamente en este título;

3ro. La elección de los encargados de suscribir el acta

Art. 256. El director es reelegible y su designación revocable exclusivamente por la asamblea, incluso en el caso del artículo 281, inciso d). No es obligatoria la calidad de accionista. El estatuto establecerá la garantía que deberá prestar. El estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo. La mayoría absoluta de los directores deben tener domicilio real en la República. Todos los directores deberán constituir un domicilio especial en la República, donde serán válidas las notificaciones que se les efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones, incluyéndose las relativas a la acción de responsabilidad.

Art. 261. El estatuto podrá establecer la remuneración del Directorio y del Consejo de Vigilancia, en su defecto, la fijará la asamblea o el Consejo de Vigilancia en su caso. El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan percibir los miembros del Directorio y del Consejo de Vigilancia, en su caso, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones administrativas de carácter permanente, no podrán exceder del veinticinco por ciento (25 %) de las ganancias. Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento (5 %) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas y se incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de esta disposición no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de dividendos resultante de deducir las retribuciones del Directorio y del Consejo de Vigilancia. Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas por parte de uno o más directores frente a lo reducido o inexistencia de ganancias imponga la necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día

Art. 271. El director puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que ésta opere y siempre que se concierten en las condiciones del mercado. Los contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior sólo podrán celebrarse previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum. De estas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea. Si la asamblea desaprobare los contratos celebrados. los directores, o la sindicatura, en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad. Los contratos celebrados en violación de lo dispuesto en el párrafo segundo y que no fueren ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el párrafo tercero. Art. 272. Cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59. Art. 273. El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59. Art. 274. Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y designación de las personas que han de desempeñar las

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