TEMA 8: Teoría de la acción El Derecho Penal ha sido siempre un Derecho del comportamiento human
Enviado por Inés Rodríguez Martín • 12 de Junio de 2017 • Apuntes • 1.787 Palabras (8 Páginas) • 283 Visitas
TEMA 8: Teoría de la acción
El Derecho Penal ha sido siempre un Derecho del comportamiento humano.
Detrás de un delito hay siempre una persona o grupo de personas. La base del delito es el comportamiento humano. El delito es un comportamiento humano que tiene la particularidad de que está tipificado o regulado en el Código Penal.
Nosotros creemos en el Derecho Penal de acto. El pensamiento no delinque.
Una acción es un comportamiento humano que dirige mi voluntad y que resulta que es nocivo para la sociedad.
En el comportamiento humano distinguimos:
1º Aspecto o fase interna: tenemos un propósito o una idea.
2º Aspecto o fase externa: selección de medios y los efectos concomitantes.
En base a esto se ha construido por Hans Welzen, la teoría finalista de la acción.
A diferencia de la teoría causalista, que prescinde de la finalidad de la acción, la teoría finalista de la acción dice que lo importante es la finalidad de la acción.
(El art 138 CP no solo describe un proceso causal, sino que también habla de la finalidad de la acción. Dice que:
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
a) Cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
b) Cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.
-El proceso causal es, en la teoría final de la acción, el que se deriva de un comportamiento finalmente dirigido.
-El fin, los medios y los efectos concomitantes, tienen que ser tenidos en cuenta por la Teoría Jurídica del delito.
-Una acción típica es un comportamiento humano descrito en el CP.
-Para distinguir las acciones humanas, tenemos que recurrir a la finalidad.
-Para distinguir el contenido de la voluntad, hay que tener siempre en cuenta la finalidad de la acción humana.
• El concepto significativo de acción:
- Tiene que ser valorativo según la Doctrina.
En lo referido a las acciones que se llevan a cabo de forma rutinaria como conducir, este tipo de acciones (cambiar de marcha, pisar el embrague, acelerar, frenar…) se integran en una acción global de conducir, y, por tanto, habrá que valorar la acción total de conducir como un todo.
Otras acciones rutinarias como andar por la calle, también tendrán que ser valoradas globalmente, en su conjunto.
• La omisión, como su propio nombre indica, es la falta de acción cuando tenemos que actuar. Se relaciona con un criterio normativo.
- No toda omisión de una acción posible es una auténtica omisión. Por ejemplo: no abofetear a alguien en la calle no significa que lo estemos omitiendo.
Lo relevante del concepto significativo de acción, es el contexto en el que la acción se produce y la valoración que esa acción reciba en ese contexto.
Lo importante es el contexto inter-subjetivo, la comunicación, la valoración social y la valoración jurídica.
La acción debe ser susceptible de valoración.
(El art 196 CP establece que el profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años).
(El art 20.5º CP establece que el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- 1º - Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
- 2º - Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
- 3º - Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
- Ausencia de acción:
Hay 3 casos en la Doctrina que son claramente de ausencia de acción:
1º - Fuerza irresistible: es una condición o fuerza exterior que actúa materialmente sobre el agente, el agente actúa como una fuerza de carga. Tiene que ser absoluta (“Vis absoluta”), es decir, aquella fuerza que deja al sujeto absolutamente inmóvil, sino es absoluta y la persona la puede resistir, no hay ausencia de acción.
Si una persona es amenazada con una pistola para no salir de su casa, este sería un caso de “vis compulsiva” porque no hay una anulación total de la voluntad, aunque hay una influencia negativa sobre la antijuricidad, es decir, está afectada por un estado de necesidad.
La fuerza tiene que ser del exterior para que exima de responsabilidad criminal. La fuerza externa puede provenir de la persona o de las fuerzas de la naturaleza. Tiene que provenir de una tercera persona.
Las atenuantes del art 21.3 CP como por ejemplo arrebato, obcecación o los estados pasionales, esto no es fuerza irresistible porque en estos actos no está ausente al 100% la voluntad. Estos estados se pueden apreciar como eximentes (art 20.1 CP).
Estos actos se llaman: “actio liberae in causa”, es decir, una acción que es libre en su origen.
La situación puede excluir o eximir la responsabilidad criminal, también se puede disminuir la responsabilidad criminal.
-Art 20 CP:
- Están exentos de responsabilidad criminal:
1º - El que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la
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