TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
Enviado por marjorie_escobar • 6 de Febrero de 2012 • 2.863 Palabras (12 Páginas) • 1.120 Visitas
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL
DERECHO CIVIL OBLIGACIONES
TUTORIA
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
ALFREDO MONTESDEOCA MARIN
V CICLO
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
La teoría de la imprevisión es una tesis doctrinaria que se ha venido desarrollando desde hace mucho tiempo en el campo de las obligaciones y principalmente de los contratos, esto en materia de Derecho Civil. Esta teoría por sus efectos ah sido conocida como la revisión de los contratos y ah sido acogida por muchas legislaciones aunque este no es el caso de nuestro país Ecuador. Esta revisión de contratos ha sido muy discutida por los diferentes tratadistas del derecho civil, y esto es debido a los efectos que esto pueda producir a las partes y al cumplimiento de la ley que lo impere. Para que esta revisión de contratos se dé, deben ocurrir varias circunstancias de las cuales la teoría de la imprevisión hace un profundo análisis, ya que es ampliamente conocido que un contrato es inmodificable a menos que las partes acuerden hacerlo debidamente, pero bajo esta teoría, debería ser posible, que cuando una de las partes se vea afectada por estas circunstancias, lo pueda solicitar judicialmente. Esta teoría recoge las circunstancias que puedan darse posterior a la celebración de un contrato, esto en vista de que actualmente vivimos en una sociedad de economía en cambio constante, por lo que esta teoría permite la revisión de los contratos cuando una de las partes se ve afectada en estos cambios. Aquí analizaremos cuales son los hechos y contratos que pueden sujetarse a esta revisión de los contratos y cuál es el verdadero objetivo de la teoría de la imprevisión.
FUNDAMNETO DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
Para entender correctamente esta teoría de la imprevisión, es necesario analizar sus antecedentes históricos y de donde esta teoría surgió.
Los glosadores fueron los primeros en desarrollar la doctrina de la imprevisión, con fundamento en un texto del Digesto; no obstante, un amplio desarrollo de la doctrina se debe a los canonistas de la Edad Media, "que condenaban todo enriquecimiento de uno de los contratantes a expensas del otro, por estimarlo contrario a la moral cristiana", y que juzgaron que se debía tener en cuenta no solo la lesión contemporánea al contrato, "sino también la que resultaba de variaciones posteriores de las circunstancias; en ambos existía usura. De a cuerdo a Valencia Zea en su obra, esta doctrina fue luego acogida por algunos códigos germánicos y la aplicaron los antiguas tribunales de Francia e Italia y España. Pero desde fines de del siglo XVII la teoría sufrió un franco retroceso, en aras del triunfo del principio de la autonomía de la voluntad contractual, según el cual no puede permitirse que los jueces revisen libremente los contratos concluidos por los contratantes, regla que se esgrimo para rechazar la teoría.
Puede estimarse, consultando el estado actual del derecho, que la muerte de la teoría de la imprevisión no ha sido definitiva ya que ha sido consagrada en varias legislaciones actualmente. De acuerdo a estas primicias lego a ser aceptada por varias legislaciones y tratadistas en sus obras, esto a favor de solucionar un vacio que había quedado en estas situaciones que surgían a los contratantes posterior a realizado el acto, lo cual los dejaba en una situación poco o nada equitativa, debido a la excesiva onerosidad que le generaba a uno de los contratantes.
IMPOSIBILIDAD SUBJETIVA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN
Valencia Zea en su obra expone a esta teoría de la imprevisión como la imposibilidad subjetiva de cumplir la prestación esto es debido a lo que antes exponíamos sobre las circunstancias que se pueden dar posterior a la celebración de un contrato, lo cual le puede acarrear un perjuicio de cumplir con la prestación a una de las partes contratantes. Valencia expresa que la doctrina lo conoce a este acontecimiento como la teoría de la imprevisión como la “excesiva onerosidad”.
El tratadista expresa en su obra, que la doctrina de la imprevisión se expresa así: "Si en el intervalo que separa la conclusión de un contrato y el de su ejecución, se produce un acontecimiento imprevisto que altera notablemente las condiciones económicas previstas en el momento de contratar, en forma que uno de los contratantes resulta notablemente perjudicado, ¿tendrá el lesionado alguna acción o recurso para que los Jueces revisen el contrato a fin de hacer desaparecer la lesión?". Explica además que en este caso hay dos presupuestos;
"1) La imprevisión supone un contrato bilateral del cual surgen prestaciones sucesivas o periódicas, como sucede con los precios del arriendo, los precios de la renta vitalicia, los contratos de suministro (de carbón, de gas, de agua, de energía eléctrica, etc.), las pensiones de alimentos, de jubilación, etc. La imprevisión se aplica igualmente en los contratos de ejecución continuada o cuando una de las prestaciones o ambas deban cumplirse dentro de cierto término; pero carece de aplicación en los contratos aleatorios y a los de ejecución instantánea.”
"2) La imprevisión es una noción diferente de la fuerza mayor o imposibilidad absoluta no culposa, pues en esta se supone un acontecimiento que destruye la prestación, y en aquella se realiza un acontecimiento que sin hacer imposible el cumplimiento de la obligación, la hace excesivamente onerosa para el deudor".
El tratadista termina de explicar esta teoría diciendo; “También implica un concepto diferente del de la lesión enorme, pues en ésta la desproporción entre las prestaciones debe existir en el momento del contrato; en cambio, en la imprevisión se supone equivalencia de las prestaciones en el momento del contrato, equivalencia que es destruida por acontecimientos posteriores e imprevisibles".
Bajo estas premisas se explica cual es el antecedente y lo que realmente significa esta teoría y que es lo que realmente trata de prevenir y solucionar en estos problemas contractuales de derecho privado. Se señalan varias diferencias con conceptos y fundamentos previstos en las legislaciones y cuál debería ser la solución para esta desventaja que sobreviene. Como claramente se expuso, estas circunstancias que le acarrean ala parte afectada este perjuicio, deben ser posteriores y no contempladas en el contrato celebrado y además deben de significarle un perjuicio al cumplir con esta prestación.
Es preciso señalar a lo que los tratadistas llaman la excesiva onerosidad, lo cual Según López de Zavalía, hay tres posibilidades que nos llevarían a identificar
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