TRADOS INTERNACIONALES
Enviado por mariac123 • 23 de Octubre de 2013 • 6.006 Palabras (25 Páginas) • 262 Visitas
II. CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS, LOS ENFERMOS Y LOS NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR
COMENTARIOS CAPITULO VI SIGNOS DISTINTIVOS
ARTICULOS 41 A 45
Los emblemas de la cruz roja o de la media luna roja ocupan un lugar muy importante en el derecho internacional humanitario. En efecto, el emblema es, en tiempo de guerra, la manifestación visible de la protección que en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos adicionales de 1977 se confiere al personal sanitario y a las unidades y medios de transporte sanitarios.
Para que dicha protección sea eficaz en tiempo de guerra, hay que respetar escrupulosamente, ya en tiempo de paz, las normas pertinentes del derecho internacional. En ese sentido, es necesario que los Estados tomen medidas concretas y adopten una legislación nacional por la que se regulen el uso y la protección del emblema. Además, es conveniente que las autoridades hagan todo lo posible para que dichas normas sean aplicadas en todo el territorio nacional. Instaurarán, pues, un estricto control del uso del emblema, y darán a conocer las normas pertinentes a sus fuerzas armadas y al público en general. Condición sine qua non para que, en caso de conflicto armado, se respete a heridos y a enfermos, se les proteja contra las hostilidades y se les pueda prestar, de manera eficaz, la asistencia a la que tienen derecho.
En virtud del artículo 54 del I Convenio de 1949, los Estados tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para impedir y reprimir, en todo tiempo, el abuso del emblema. El texto de esta disposición dice: "Las Altas Partes Contratantes cuya legislación ya no sea suficiente tomarán las oportunas medidas para impedir y reprimir, en todo tiempo, los abusos a que se refiere el artículo 53".
En la medida en que los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales protegen, además del emblema, el nombre de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, las señales distintivas de identificación y la cruz blanca sobre fondo rojo, la legislación nacional también los protegerá.
Según los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, el círculo de usuarios del emblema está estrictamente delimitado. La utilización a título protector, para conferir la protección estipulada por el derecho internacional humanitario en situación de conflicto armado, está reservada, ante todo, al servicio sanitario de las fuerzas armadas y, con el asenso expreso de las autoridades, a los hospitales y demás unidades sanitarias civiles. Por lo que atañe al uso indicativo, su finalidad principal es mostrar un vínculo con las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Esto significa que terceras personas, como son, los particulares, las asociaciones y las organizaciones benéficas o las sociedades comerciales, no tienen derecho a utilizar el emblema, ni siquiera para actividades médicas o paramédicas (médicos, clínicas privadas, farmacias, organizaciones no gubernamentales, fábricas de medicamentos o de artículos de higiene, etc.).
En el marco de sus actividades de colecta de fondos, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja tienen, no obstante, la posibilidad de autorizar a terceros -dentro de estrechos límites y de manera controlada, y con la condición de que la legislación nacional no se oponga a ello- a utilizar el emblema. Asimismo, apoyarán activamente los esfuerzos de las autoridades para la aplicación de la legislación nacional.
NORMAS APLICABLES
Las principales normas que se refieren a los emblemas de la cruz roja o de la media luna roja, a la denominación "Cruz Roja" o "Media Luna Roja", así como a las señales relativas a la identificación de las unidades y los medios de transporte sanitarios figuran en los tratados internacionales siguientes:
1. Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (I Convenio): artículos 38 a 44, 53 y 54
2. Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (II Convenio): artículos 41 a 45
3. Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (IV Convenio): artículos 18 a 22
4. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del 8 de junio de 1977 (Protocolo I): artículos 8, 18, 38, 85, párr. 3, let. f), y anexo I: Reglamento relativo a la identificación de las unidades y medios de transporte sanitarios
5. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, del 8 de junio de 1977 (Protocolo II): artículo 12
Para explicaciones suplementarias, puede resultar útil remitirse a los Comentarios de los Convenios de Ginebra (editados por Jean Pictet, publicados por el CICR, Ginebra 1952/60) y a los de sus Protocolos adicionales (editado por Y. Sandoz, Ch. Swinarski, B. Zimmermann, publicado por el CICR, Ginebra 1986).
Asimismo, cabe mencionar el Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja por las Sociedades Nacionales, aprobado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja, el año 1965, y revisado, el año 1991 (publicado en: Revista Internacional de la Cruz Roja, n° 112, julio-agosto de 1992, pp. 359-383).
UNA LEY TIPO PARA LA PROTECCIÓN DEL EMBLEMA
El CICR ha redactado la presente ley tipo relativa a la utilización y la protección del emblema de la cruz roja o de la media luna roja para facilitar y apoyar la tarea de los Estados de elaboración de una legislación nacional.
La ley tipo se basa en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos adicionales de 1977. El CICR es consciente de que algunos Estados todavía no son partes en los Protocolos adicionales de 1977. A este respecto, conviene recordar que, por lo que a la utilización del emblema se refiere, en los Protocolos se refuerzan las normas de los Convenios de Ginebra y se amplía la protección que confiere el emblema en tiempo de conflicto armado a todo el personal sanitario y a todas las unidades sanitarias que se ocupan de los heridos y de los enfermos, tanto militares como personas civiles. El Anexo I del Protocolo adicional I ha introducido, además, nuevos medios de identificación para las unidades y los medios de transporte sanitarios, cuya utilización se aconseja. Así pues, se recomienda
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