Tipo penales
Enviado por Mariangel Azuaje • 21 de Julio de 2021 • Tesis • 6.340 Palabras (26 Páginas) • 112 Visitas
Tipo penales :
Existe una clasificación bastante amplia de los distintos tipos de delito.
Hay delito doloso por ejemplo es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de cuidado teniendo sus elementos que los caracterizan como son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuridicidad, la Imputabilidad y la Culpabilidad, son componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito según los tipos de sujeto que lo ejecute (pasivo o activo), acción o acto, omisión o conducta, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y la punibilidad.
No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o elementos de la culpabilidad: Imputabilidad, Dolo o culpa (formas de culpabilidad) y, La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma.
Todo delito es considerado como hecho punible ya que va en contra de un ordenamiento jurídico que lo regula, en Venezuela se consideran en el hecho que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana.
La diferencia Entre un Delito Y la Falta.
Haremos un recorrido por varios criterios antes de definirlo en el derecho Penal Venezolano así podemos ver la forma en que otros juristas los clasifican. En primer lugar, entre los delitos y las faltas existe una distinción cualitativa, esencial, antológica, de naturaleza, que radica en que los delitos que viola u ofenden derechos subjetivos, en tanto que las faltas violan el derecho objetivo, sin ofender concretamente derecho subjetivo alguno; otra teoría habla que los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos, al establecer que los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. ¿Qué es una situación de Peligro? es la probabilidad de que se actualice un daño determinado. En este criterio de tipo cualitativo, en el Código Penal podemos encontrar, al lado de los delitos de daño, delitos de peligro, que son los que, sin causar daño, crean situaciones de peligro para los bienes jurídicamente protegidos, como ocurre con el delito de envenenamiento de aguas, previsto en el artículo 365 del Código Penal: desde el momento en que una persona envenena las aguas ya ha cometido delito, aun cuando nadie ingiera el agua que haya sido envenenada. La sola acción de envenenarla significa que el agente ha perpetrado el delito, puesto que con tal acción ha creado una situación de peligro consistente en la probabilidad de que alguna persona tome agua, se le perjudique la salud o mueran.
Por tanto, no es cierto que todos los delitos ocasionen un daño directo material y efectivo en bienes jurídicamente protegidos puesto que estos delitos de peligro, que crean una situación de peligro para los bienes o intereses jurídicamente protegidos, están previstos en la Ley.
Si afirmamos que el ordenamiento jurídico es primario, los actos que ofenden el orden público deberían ser previstos como delitos y en nuestro Código Penal las faltas contra el orden público aparecen descritas en el Libro Tercero, y si el orden público fuese un bien jurídico secundario, todos los actos contrarios al orden público, de acuerdo al criterio de este autor, deberían estar previstos como faltas; y, no obstante, encontramos en el Libro Segundo del mismo Código los delitos contra el orden público. En nuestro Código Penal encontramos delitos y faltas contra el orden público, el mismo bien jurídico, que no puede ser al mismo tiempo primario y secundario. De acuerdo con estos criterios expresados, los delitos ofenden bienes jurídicos primarios; y las faltas, bienes jurídicos secundarios. Pero en nuestra Ley Sustantiva Penal encontramos delitos por una parte y faltas por la otra, más unos y otras atentan contra el orden público.
En vista de que los criterios de distinción cualitativos entre delitos y faltas fracasan ante nuestra clasificación venezolana, muchos códigos penales, entre ellos el español, acogen el criterio de distinción más modesto, que es el criterio de distinción cuantitativa, el cual atiende a la especie y cuantía de la pena aplicable a quien perpetre una infracción determinada. En realidad, este criterio de distinción cuantitativa entre delitos y faltas es modesto, más sencillo, seguro de establecer. Nuestro Código no acoge este criterio. Para que el criterio de distinción cuantitativo prospere, es menester que, de acuerdo con el Código vigente, todos los delitos acarreen penas más graves que las faltas. Sólo así se puede afirmar que los delitos acarrean penas graves y las faltas conllevan penas leves. Pero basta con encontrar una sola falta que acarree una pena más grave que un delito, para que ya en ese Código no prospere el criterio cuantitativo de distinción entre delitos y faltas, porque ya no podrá decirse que todos los delitos acarrean penas más graves que todas las faltas.
En Venezuela las diferencias que existen son puramente de colocación estructural, de colocación en el Código Penal: los delitos están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Esto en virtud de una decisión libre del legislador. Este criterio de distinción es anticientífico, empírico, porque lo lógico, lo racional, es establecer la distinción cuantitativa.
De esta distinción de tipo estructural se derivan importantes consecuencias jurídicas, que se le presentan a continuación. La extradición se concede sólo por los delitos y nunca por las faltas; El delito se castiga, no solamente cuando se comete, sino también cuando queda en grado de tentativa o de frustración, siempre que admita, por su naturaleza misma, la tentativa y la frustración. Las faltas solo se castigan cuando se consuman realmente. Finalmente, en cuanto al orden procesal, para enjuiciar al sujeto activo de la inmensa mayoría de los delitos, se debe seguir el procedimiento ordinario, para el que son competentes el Juez de Primera instancia en lo Penal; y, en alzada, el Juez Superior en lo Penal. En cambio, para enjuiciar al autor de una falta, es preciso seguir un procedimiento especial establecido en los artículos 413 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual son competentes, en primera instancia, el Juez de Parroquia o Municipio; y, en segunda instancia, el de Distrito o Departamento.
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