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Trabajo Suplencia De La Queja


Enviado por   •  22 de Febrero de 2014  •  2.454 Palabras (10 Páginas)  •  854 Visitas

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LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL NUEVO SISTEMA PENAL MEXICANO.

Para desarrollar este tema quiero partir del principio de imparcialidad con que deben actuar todos los Tribunales consagrado en el segundo párrafo del artículo 17 de nuestra Constitución Federal. La pregunta que surge inmediatamente es ¿qué tiene que ver la imparcialidad con el título del tema a desarrollar en este trabajo? La relación estriba, precisamente, en el punto convergente entre el principio de imparcialidad y el principio de contradicción, que es una de las características fundamentales del Nuevo sistema penal que se pretende instaurar en nuestro país y que de hecho ya se encuentra vigente en algunas Entidades Federativas, como son Chihuahua, Oaxaca y Estado de México, que son las que tomaré como punto de referencia para el desarrollo de mi trabajo.

Me parece que al seguir permitiendo la figura jurídica de la Suplencia de la queja deficiente nos pone en una clara y aberrante contradicción lógica con la finalidad de Sistema Acusatorio Penal.

Tomando en cuenta que uno de los derechos del imputado es la de tener una defensa adecuada por abogado, que puede ser particular o de oficio, significa, entonces, que el Estado, tiene la obligación de preparar o, en su caso, capacitar al personal que intervendrá en un juicio penal o, como coloquialmente se dice, en un juicio oral, que es un término inexacto e incorrecto, ya que el defensor puede y debe intervenir desde el momento de la detención del sujeto que presuntamente cometió una conducta delictiva, según lo establece la fracción VIII del apartado B del artículo 20 de nuestra Ley Suprema. Desde esta perspectiva, resulta inaceptable la figura jurídica en estudio, ya que como lo señala Karla Escárcega en su trabajo “La impugnación en el Sistema Acusatorio Mexicano”, estamos frente a “ la imparcialidad de los jueces y la contrariedad de las partes que son características fundamentales del Nuevo sistema de Justicia Penal mexicano” (1),

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(1)Escárcega Karla. La Impugnación en el Sistema Acusatorio Mexicano. Pág 9 www.reforma y justicia.com.

hasta aquí todo se encuentra dentro de una lógica acusatoria, pero si introducimos la figura jurídica que aquí pretendo abordar, rompe con esta lógica ya que ello implica cubrir los errores en que incurren las partes y al reproche que hace el Tribunal revisor sobre el juez por no haber actuado de una determinada forma, no corrigiendo los errores sustanciales de los contendientes. Este problema es aún más grave si atendemos al Código adjetivo de la materia vigente en el Estado de México, que en su artículo 417 dice: “Si el defensor o el imputado omitieren la expresión de agravios o los expresaren deficientemente, el tribunal deberá suplir la queja al dictar sentencia” (2). Mi pregunta es ¿qué significa esto? ¿no es acaso lo mismo contra lo que los gobernados hemos estado en desacuerdo en el sistema tradicional? no es más que la desigualdad de las partes ante una ley procesal; sin embargo, esto tiene su explicación en que por ser Estados pioneros en el nuevo sistema penal mexicano, lo que pretendían era no alejarse o adecuar su legislación a la ley suprema, que aún no había hecho sus reformas respecto a la materia, razón por la cual, pienso yo, que el Estado de Oaxaca derogó el artículo que hacía referencia a esta figura, que era el artículo 429 del código de Procedimientos Penales de aquella Entidad Federativa, mientras que el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua sí la contempla con ciertas diferencias con el Estado de México. Dicho artículo dice a la letra: Artículo 408. “El Tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de los solicitado, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales”(3). Resulta, por esta razón, importante reflexionar sobre la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del acusado o sentenciado, que obliga al juez de Distrito al dictado de su sentencia definitiva de amparo, o al Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de revisión, realizar el estudio y análisis de cuestiones no propuestas por

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(2)Código de Procedimientos Penales del Estado de México.

(3)Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

el quejoso o recurrente, así las cosas, la suplencia de la deficiencia de la queja sólo respecto de cuestiones de fondo del asunto y cuando se trate de actos violatorios de los Derechos humanos hoy elevados a rango constitucional y consagrados en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte. Esto, a mi muy particular punto de vista, rompe con el equilibrio procesal entre las partes que debe existir en cualquier procedimiento judicial, aún cuando la Ley de Amparo en su artículo 76 habla de las partes, sigue persistiendo el problema del desequilibrio procesal en virtud de que en el inciso b de la fracción IV del artículo 79 de este ordenamiento legal contempla la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido sólo en el caso de que este sea el quejoso o adherente, es decir, que sigue sin gran avance la reforma de esta figura en materia penal, como lo podemos observar en la tesis jurisprudencial que a continuación transcribo:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. OPERA CONFORME AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y DE LAS TESIS 2a. CXXXVII/2002 Y la./J. 26/2003). De conformidad con los Artículos 1º y 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (el primero en su texto vigente a partir del 11 de junio de 2011), los Jueces nacionales deben inicialmente respetar los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, deben acudir tanto a los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación como a los establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para evaluar si existe algún derecho que resulte más favorable y procure una protección más amplia del que se pretende proteger. En este sentido, en ejercicio del control de convencionalidad, lo dispuesto en el Artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, y en las tesis 2ª. CXXXVII/2002 y la./J. 26/2003, de rubros: "Ofendido en materia penal. No se actualiza en su favor la suplencia de la queja deficiente." y "ofendido en materia penal. No procede la suplencia de la queja prevista

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