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Transmisionde Lasobligaciones


Enviado por   •  31 de Octubre de 2014  •  1.871 Palabras (8 Páginas)  •  219 Visitas

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Trasmisión de las obligaciones Tema 15

Aptitud que deviene del contenido patrimonial en que versa la obligación, permitiendo la transmisión de la misma a otros sujetos distintos a los que la han creado, haciendo posible la continuidad en la obligación. Así como también la posibilidad de que un sujeto transmita a otro todos los bienes integrantes de su patrimonio, cumpliendo por supuesto con las condiciones y limitaciones establecidas por la Ley. Desde este punto de vista, la obligación no es considerada un vínculo jurídico entre las partes, sino de naturaleza patrimonial y este es el motivo por el cual es posible transmitirla a otros sin que sufra alguna modificación.

También es posible transmitir los créditos y las deudas, con el fin de dar continuidad a la relación jurídica existente aún y cuando sea entre personas distintas a las que la contrajeron inicialmente, y sin necesidad de que dicha relación sufra alguna modificación. Tal transmisión puede darse en dos casos, cuando es el acreedor quién le transfiere a otro su crédito o bien cuando es el deudor quien transfiere a otro su deuda, siempre y cuando en cualquiera de los casos la obligación no sufra ninguna alteración.

Respecto de los modos en que puede realizarse la transmisión de las obligaciones, en los casos referentes a los derechos de crédito personales, se transmiten mediante el procedimiento de la cesión de créditos y subrogación por el pago; y en los casos de deudas, transmitida por medio de la cesión, que atendiendo a lo establecido en el Código Civil Venezolano es mediante la novación.

Pueden ser transmitidos también los derechos de créditos y los derechos reales, como por ejemplo: la venta, la herencia o venta de derechos hereditarios, la cesión de las galanías al crédito como la prenda y la hipoteca. Sin embargo existen también cosas y bienes inalienables y de la misma manera existen derechos que no pueden ser cedidos ni enajenados, ya sea porque la naturaleza de la obligación o la Ley no lo permiten, o porque haya sido convenida su intransmisibilidad como ocurre con los derechos personalísimos, o cuando así haya sido pactado por las partes.

Para ALBALADEJO “el transmisario es verdadero y directo heredero del primer causante: es sucesor del transmitente en el ius delationis y sucesor del primer causante en la herencia de éste, recta vía y no a través del transmitente. La primera delación subsiste, sólo cambia el sujeto titular del ius delationis. De ahí que el autor propugne la teoría de la doble capacidad, pues al haber dos sucesiones independientes, se requerirá que el causahabiente, goce de doble capacidad sucesoria: respecto al transmitente, de cuyo patrimonio adquirirá el derecho de opción, así como en relación con el primer causante, al convertirse en su heredero con el ejercicio en forma positiva de dicha facultad.”

En el extremo opuesto, encontramos el pensamiento de LACRUZ BERDEJO que, siguiendo a ROCA SASTRE, “considera que el transmisario es heredero del transmitente y nunca del segundo causante, por lo que el requisito de la capacidad para suceder sólo deberá observarse en relación con el segundo e inmediato causante. La aceptación del transmisario determina que herede el transmitente; y sólo a través de éste, como parte de la herencia de éste, llega hasta la esfera jurídica del transmisario la sucesión del primer causante”

FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y PASCUAL DE LA PARTE ofrecen interesantes argumentos en defensa de esta segunda posición.” Para ellos, está muy claro que “el transmitente es el verdadero heredero del primer causante y nunca lo puede ser el transmisario”.

Para los autores, lo que se transmite es sólo el contenido de la delación, pero en modo alguno, la titularidad misma del ius delationis, que permanecerá localizada en el transmitente, por ser inseparable de su persona, y por tanto, intransmisible. El objeto de la transmisión, pues, es un “simple título legitimador” para que el transmisario ejercite el contenido de una vocación-delación de la que sigue siendo titular el transmitente. En fin, que es el ejercicio y no la titularidad lo que adquiere el transmisario, pues ésta es consustancial a la persona del transmitente.

Sostienen que la aceptación de la herencia por parte del transmitente es una conditio iuris para que opere la successio iure transmissionis, y como tal, un presupuesto lógico-jurídico indispensable para que pueda el transmisario adquirir la herencia del primer causante, de forma indirecta y nunca recta vía.

FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y PASCUAL DE LA PARTE arguyen que “lo que sucede es que, temporalmente, provisionalmente, en la fase de pendente conditione, la cualidad de delado no se extingue a su fallecimiento; tal titularidad permanece localizada temporalmente en la persona del delado. O, dicho de una manera muy gráfica, la consolidación o extinción de la titularidad a favor del transmitente que fallece sin aceptar ni repudiar se suspende a modo de “levitación jurídica” hasta que la condición se cumpla o no (aceptando o renunciando) siguiendo la misma suerte que los efectos de su cumplimiento e incumplimiento...Lo que se produce pendente conditione es una suspensión de principios sucesorios (subsistencia de la titularidad o cualidad de delado en el transmitente, no obstante haber ocurrido su fallecimiento) o ‘levitación’ de los mismos”.

El ordenamiento jurídico venezolano establece varias formas de transmitir las obligaciones, estas son:

Transmisión por Actos Mortis Causa (Herencia):

• La sucesión hereditaria entre particulares, siendo la mas frecuente cuando los herederos o causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad o en una alícuota de su patrimonio.

• Sucesión Hereditaria a favor del Estado, ocurre en los casos de: Herencia Yaciente y Vacante: cuando después de muerto el titular, se ignora quienes son los herederos y aun cuando ha sido publicado un edicto un año mas tarde aun no

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