Transporte Maritimo
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PROTOCOLO DE BRUSELAS, DE 23 DE FEBRERO DE 1968.
(REGLAS DE LA HAYA-VISBY)
PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA LA CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS
REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO, FIRMADO EN
BRUSELAS EL 25 DE AGOSTO DE 1924.
Considerando que es conveniente enmendar la Convención Internacional para la
unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos, firmada en Bruselas el 25 de
agosto de 1924, se han acordado las siguientes disposiciones:
Articulo 1º
1. En el artículo 3º, párrafo 4, se agrega el siguiente texto:
“Sin embargo, no se admitirá prueba en contra cuando el conocimiento de
embarque ha sido transferido a un tercero tenedor de buena fe.”
2. En el artículo 3º, párrafo 6, el ítem 4 es reemplazado por la disposición siguiente:
“Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 6 bis, el transportador y el buque
estarán exentos de responsabilidad en lo referente a las mercancías, salvo que se
promueva una acción dentro del año de su entrega o de la fecha en que debieron ser
entregadas. Este plazo puede sin embargo prolongarse por un acuerdo celebrado entre
las partes, posteriormente al hecho que da lugar a la acción”.
3. En el artículo 3 agrega después del párrafo 6, un párrafo 6 bis, redactado de la
siguiente manera:
“Las acciones recursorias de indemnización o de repetición podrán ejercerse,
aún después de la expiración del plazo previsto en el párrafo, si se ejercitan dentro del
plazo determinado por la ley del tribunal que entiende en la causa. En todo caso, este
plazo no podrá ser inferior a tres meses, a partir del día en que la persona que ejerce la
acción recursoria ha satisfecho la reclamación o ha sido notificada de la acción seguida
contra ella”.
Articulo 2º
Se suprime el artículo 4º, párrafo 5, y se lo reemplaza por el siguiente:
“a) Salvo que la naturaleza y el valor de las mercancías hayan sido declarados
por el cargador antes de se embarque y que esta declaración figure en el conocimiento
de embarque, el transportador y el buque no serán en ningún caso responsables de las
pérdidas o daños causados a la mercancías o concerniente a ellas, por una suma superior
al equivalente de 10.00 francos por bulto o unidad, ó 30 francos por kilogramo de peso
bruto de las mercancías perdidas o dañadas, siendo aplicable el límite máximo.
“b) La suma total debida será calculada con referencia al valor de las mercancías
en el lugar y en la fecha en que se descargan, conforme al contrato o en la fecha y en el
lugar en que debieron haber sido descargadas.
El valor de la mercancía se determina según su cotización en bolsa, en su
defecto, según el precio corriente en el mercado o, en defecto de ambos, según el valor
usual de las mercancías de la misma naturaleza y calidad.
“c) Cuando un “container”, un “pallet” o cualquier artefacto similar sea utilizado
para acumular mercancías, todo bulto o unidad enumerada en el conocimiento de
embarque como incluido en este artefacto, será considerado como un bulto o unidad en
el sentido de este parágrafo. Fuera del caso previsto el artefacto se considerará como
bulto o unidad.
“d) Por franco debe entenderse una unidad consistente en 65, 5 miligramos de
oro del título de 900 milésimos de fino. La fecha de convertibilidad de la suma acordada
en moneda nacional, será determinada por la ley de la jurisdicción en cargada del caso.
“e) Ni el transportador ni el buque podrán beneficiarse con la limitación de
responsabilidad establecida en este párrafoo si se comprueba que el daño resulta de un
acto o de una omisión del transportador que haya tenido lugar, sea con la intención de
ocasionar un daño, sea temerariamente y con conciencia de que probablemente
resultaría un daño.
“f) La declaración mencionada en el ítem a) de este párrafo incluida en el
conocimiento de embarque constituirá una presunción, salvo prueba en contrario, pero
no obligará al transportador que podrá contestarla.
“g) Por convención entre el transportador, capitán o agente del transportador y el
cargador pueden determinarse otras sumas máximas que las mencionadas en el ítem a)
de este párrafo, con tal que ese máximo convencional no sea inferior a la suma máxima
mencionada en ese parágrafo.
“h) Ni el transportador ni el buque serán responsables en ningún caso o pérdida
o daño causado a las mercaderías, o que les conciernan, si en el conocimiento el
cargador ha hecho conscientemente una falsa declaración sobre su naturaleza o valor.
Articulo 3º
Se agrega entre los artículos 4º y 5º de la Convención, un artículo 4 bis redactado de la
siguiente manera:
1. Las exoneraciones y limitaciones previstas en la presente Convención son
aplicables a toda acción contra el transportador con respecto a las pérdidas o daños a
mercaderías objeto de un contrato de transporte, ya sea que la acción se funde en la
responsabilidad contractual o en la responsabilidad extracontractual.
2. Si esa acción se intenta contra un dependiente o agente del transportador, este
dependiente o agente del transportador, este dependiente o agente podrá prevalerse de
las exoneraciones y limitaciones de responsabilidad que el transportador puede invocar
en virtud de esta Convención.
3. El conjunto de las sumas puestas a cargo del transportador y de sus
dependientes o agente no excederá, en este caso el límite previsto en la presente
Convención.
4. Sin embargo, el dependiente o agente no podrá invocar las disposiciones del
presente artículo si se prueba que el daño resulta de un acto o una omisión de este
dependiente o agente que haya tenido lugar, sea con intención de provocar el daño, sea
temerariamente y con conciencia que resultaría probablemente un daño.
Articulo 4º
Se reemplaza el artículo 9º de la Convención por la disposición siguiente:
“La presente Convención no afectará las disposiciones de las Convenciones
Internacionales o de las leyes nacionales que rigen la responsabilidad por daños
nucleares”.
Articulo 5º
Se reemplaza al artículo 10 de la Convención por la disposición siguiente:
“Las disposiciones de la presente Convención
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