Téngasenos Impugnando y objetando las conclusiones acusatorias de la fiscal, en todas y cada una de sus partes, en la acusación, en la penalidad que solicita en contra de los suscritos procesados
Enviado por sibone_3105 • 8 de Diciembre de 2015 • Práctica o problema • 2.434 Palabras (10 Páginas) • 165 Visitas
EXPEDINTE: 01 Y04 /2012 ACUMULADO
OFENDIDO: JOSE MARTIN GUZMAN
VEGA Y LA SOCIEDAD.
INCULPADO: ABRAHAM LARA FLORES
DELITO: DAÑO EN PROPIEDAD
PORTACION DE ARMAS PROHIBIDAS
Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA.
AL C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL
DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO.
P R E S E N T E:
LIC.COLUMBA QUEZADA CASTAÑON abogada defensora Y ABRAHAM LARA FLORES indiciado, de generales conocidas dentro de expediente al rubro indicado, con el debido respeto ante Usted C. Juez Comparezco y Expongo:
Encontrándome en tiempo y forma vengo a formular las siguientes conclusiones de defensa a nombre del inculpado y de la defensora particular, lo que hacemos de la siguiente manera.
C O N C L U S I O N E S
1.- Téngasenos Impugnando y objetando las conclusiones acusatorias de la fiscal, en todas y cada una de sus partes, en la acusación, en la penalidad que solicita en contra de los suscritos procesados.
2.-No a lugar a acusarme por el delito de aportación de arma blanca, toda vez que el suscrito HEMOS MANIFESTADO DESDE LAS PRIMERAS DECLARACIONES, que los hechos que refieren los elementos aprehensores en su parte Informativo de los aprehensores, nunca fueron reconocidos por mi representado desde su primera declaración, la que se le debe de dar valor preponderante por estimarse en su valoración por ser espontánea e inmediata, se advierte que no se encuentra aleccionada por asesor jurídico.
Así mismo quiero mencionar que es totalmente falso que en fecha 4 de enero del año 2012 a mi representado se le haya realizado una audiencia conciliadora con la parte ofendida ese derecho le fue violado.
En este sentido literal nos encontramos que no se reúnen los requisitos del articulo 158, 159, del Código de Procedimientos penales, ya que no se dieron el conjunto del elemento del ARMA PROHIBIDA, no se dio en este caso concreto que los procesados portaran arma blanca en la vía publica, no la utilizaron para agredir, no se configuro la inmediatez, no se acredita que tuvieran la intención en agredir algún sujeto pasivo.
Con lo anterior es de valorarse las características en la que los suscritos les fueron fabricado el delito de la aportación de arma blanca, y en estricto sentido del derecho, tomarse en cuenta que no se reúnen el conjunto de elementos del cuerpo del delito.
No la Traía en la vía pública, no ejercio la violencia para agredir, y el bien jurídicos tutelado no se dio en este caso concreto que nos ocupa es por lo que se le deberá de dictar sentencia absolutoria, ya que si el informe de los aprehensores fue suficiente para dictar un auto de formal prisión, no sostiene una sentencia condenatoria, por ser este solo una prueba instrumental, por lo que produce una presunción, en este sentido se le deberá de dictar sentencia absolutoria.
No. Registro: 189,008
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Agosto de 2001
Tesis: I.6o.P.24 P
Página: 1386
PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA. INTENCIÓN DEL ACTIVO COMO ELEMENTO SUBJETIVO EN ESE DELITO.
De la interpretación armónica del artículo 160, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, que describe al delito de portación de arma prohibida, se colige que corresponde al juzgador determinar, según el caso, cuándo un instrumento sólo puede ser utilizado para agredir, lo cual conlleva a establecer que para la configuración del cuerpo de tal delito, tiene primordial relevancia la acreditación del elemento subjetivo que se traduce en la finalidad ilícita con la que el agente activo porte el instrumento de que se trate, es decir, la intención de utilizarlo específicamente para agredir. De manera que si no se prueba fehacientemente dicha intencionalidad, ello impide la integración de esa figura delictiva, dado que ante la ausencia del elemento subjetivo aludido, no se vulneraría el bien jurídico tutelado por la norma, ya que la simple conducta del agente activo de portar un instrumento sin la intención de utilizarlo para agredir, no representa un peligro para la colectividad. Así, la idoneidad intrínseca de un instrumento para agredir, no depende de las características de éste, sino de la voluntad del agente activo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 226/2001. 30 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Daniel J. García Hernández.
No. Registro: 185,947
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Septiembre de 2002
Tesis: XV.3o.2 P
Página: 1414
PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA. PARA SU CONFIGURACIÓN ES NECESARIO QUE SE DÉ EL ELEMENTO INMEDIATEZ, DE TAL MANERA QUE EXISTA POSIBILIDAD DE UTILIZACIÓN INMEDIATA.
Si de la mecánica de los hechos se aprecia que no existe duda de que las armas aseguradas fueron encontradas en la cajuela del vehículo y que el sentenciado era quien lo conducía, es claro que no pudo existir portación, en virtud de que para que la materialidad del delito de portación de arma de fuego se colme, específicamente el elemento relativo a la portación, no es suficiente con que las armas se encuentren dentro del ámbito de disponibilidad del sujeto activo, como aconteció en la especie, sino que es estrictamente necesario que a dicha posesión se vea sumado el elemento de inmediatez, de tal manera que exista posibilidad de utilización inmediata. En criterios reiterados la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la portación se actualiza cuando el agente del delito tiene el arma de fuego a su alcance, de manera tal que permita su uso inmediato; por tanto, si en el caso concreto, como quedó dicho, las armas aseguradas fueron encontradas por los agentes aprehensores en la cajuela del vehículo cuando el hoy quejoso era quien lo conducía, es claro que el promovente del amparo no tenía la posibilidad de utilizar las armas de manera inmediata en los términos que el tipo penal exige, por lo que es de concluirse que las pruebas obrantes en la causa de ninguna manera demuestran los elementos que configuran el cuerpo del delito en estudio.
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