VII.3o.C.78 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 171972 6 de 31
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Tesis: VII.3o.C.78 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 171972 6 de 31
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO Tomo XXVI, Julio de 2007 Pag. 2671 Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2671
PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU CANCELACIÓN NO BASTA INVOCAR UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE SUPERÓ AL QUE PREVALECÍA EN LA ÉPOCA EN QUE SE FIJÓ, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITAR LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Acorde con el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción; de donde se sigue que quien demanda la cancelación de una pensión alimenticia decretada mediante resolución judicial debe probar: 1. La existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que determinen un cambio en las posibilidades económicas del deudor alimentario o en las necesidades de la persona a quien deba darse alimentos; y, 2. Que esos eventos hagan necesaria una nueva fijación de su monto o, en su caso, determinen su cancelación. Sin que sea suficiente que se invoque la aplicación de una jurisprudencia que superó el criterio que prevalecía en la época en que se fijó dicha pensión, pues la nueva sólo regirá para resolver casos no fallados, sin que sea jurídicamente válido afectar situaciones concretas decididas en los juicios que fueron resueltos al amparo -incluso- de criterios jurisprudenciales ahora superados, pues se lesionarían gravemente los principios de seguridad jurídica, propios de una sentencia ejecutoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO
Amparo directo 819/2006. 16 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretario: Jesús García Montiel.
Amparo directo 80/2007. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal de Alba.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.
Tesis: VII.3o.C.74 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 173120 8 de 31
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO Tomo XXV, Marzo de 2007 Pag. 1588 Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1588
ALIMENTOS. EL JUZGADOR DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU CANCELACIÓN EN EL JUICIO QUE DECRETA EL DIVORCIO, CUANDO SE PIDE COMO CONSECUENCIA DE ÉSTE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA PENSIÓN SE HAYA DECRETADO EN FORMA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO Y SIN NECESIDAD DE QUE EL DEUDOR INSTE OTRO LITIGIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El artículo 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz instituye como causa generadora de la obligación alimentaria el matrimonio, quedando insubsistente tal obligación cuando el divorcio se decreta por la separación de los cónyuges por más de dos años independientemente del motivo que la haya originado, de conformidad con la fracción XVII del artículo 141 del referido código. Ahora bien, si el actor en la demanda solicitó la cesación de la obligación de proporcionar alimentos, como consecuencia de la procedencia de la acción de divorcio, el juzgador debe pronunciarse con independencia de que la pensión se haya decretado en forma definitiva en un diverso juicio, porque lo decidido en una contienda de alimentos no representa obstáculo o impedimento legal alguno para que el deudor alimentario reclame del acreedor su cancelación, pues el artículo 58, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado prevé la posibilidad de variar o modificar la sentencia en los juicios de alimentos, cuando se acredite el cambio de circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que dedujo en su momento; luego, si en la especie desapareció el derecho del acreedor de percibir alimentos, el juzgador debe pronunciarse sin necesidad de que el deudor alimentista en su calidad de excónyuge inste diverso litigio para invocar variación de circunstancias, que ya quedaron fehacientemente demostradas con la sola sentencia de divorcio que, de suyo, trae aparejada la insubsistencia de tal obligación alimentaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO
Amparo directo 413/2006. 5 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.
Tesis: 7 Informes Séptima Época 387700 26 de 31
TERCERA SALA Informes Pag. 8 Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1979, Parte II; Pág. 8
ALIMENTOS. LA CONDENA AL PAGO DE UNA PENSION POR, NO SIGNIFICA QUE LA OBLIGACION DEBA SUBSISTIR INDEFINIDAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Pese a que reiteradamente la madre y los hermanos de la menor incapacitada sostuvieron que la parte proporcional de la pensión alimenticia que les había sido asignada por sentencia, la dedicaban a procurar la atención médica y sostenimiento de la menor, sin embargo, no lo probaron. Por otra parte, sólo pudieron haber asumido esa obligación, a falta o por imposibilidad del deudor alimentario, el cual si bien había sido condenado a pagarles aquella pensión, ello no quiere decir que su obligación debía subsistir, indefinidamente. En efecto, la fracción II del artículo 251 del Código Civil del Estado de Veracruz dispone que cesa la obligación de dar alimentos: "Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos". En tales condiciones, si en los autos del juicio quedó acreditado, independientemente de la mayoría de edad de tres de los acreedores alimentarios, que los mismos tienen una ocupación remunerada, dos de ellos en Petróleos Mexicanos y la otra, en una institución bancaria, suficiente para satisfacer sus propias necesidades no cabe duda que tales acreedores han dejado de necesitar los alimentos y, por tanto, resultó procedente la cancelación de la parte proporcional de la pensión alimentaria que se les había asignado. Igual razonamiento cabe hacer con relación a la otra acreedora alimentaria, respecto a la que se acreditó que había laborado aunque eventualmente en Petróleos Mexicanos, que tiene en propiedad un vehículo y disfruta para sí y como representante de su menor hija incapacitada, de una pensión alimenticia a cargo de otro de los hijos, por lo que la reducción decretada a su respecto, de la parte proporcional de la pensión alimentaria que le correspondía, tampoco puede considerarse
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