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Сódigos de Procedimientos civiles


Enviado por   •  30 de Marzo de 2020  •  Tarea  •  1.878 Palabras (8 Páginas)  •  134 Visitas

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA

          DE TLAXCALA

LICENCIATURA EN DERECHO

           SEGURIDAD SOCIAL

            SEGUNDO PARCIAL

   

 ALUMNA: Karina Sosa Curiel

                 OCTAVO “A”

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

Las excepciones perentorias que se derivan de la mayoría de los Códigos de Procedimientos civiles como son:

  1. Excepciones de pago.- Excepción de Pago o Compensación dentro de un Juicio Ejecutivo Mercantil. Correspondiente, pues el pago es una circunstancia que el demandado puede oponer frente al actor, que se deduce de hechos que pueden extinguir o impedir la obligación cambiaria.

EJEMPLO.-

GASTOS Y COSTAS QUE PUEDA GENERAR EL JUICIO

EL PAGO DE LA CANTIDAD RECLAMADA

  1. Excepciones de compensación.- (art. 2185 al 2187, 2190 y 2191). La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. La compensación produce el efecto de extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. Por tanto, si el actor es también deudor del demandado, éste interpondrá la excepción de compensación, cuyo efecto será extinguir total o parcialmente su adeudo según sea el monto de lo que le debe el actor.

EJEMPLO.-

CANTIDAD ADEUDADA POR DEUDOR Y AVALES EN EL COBRO DE UN PAGARÉ

  1. Excepciones de confusión de derechos.- (art. 2206). Esta excepción opera cuando, por alguna circunstancia, el demandado ha adquirido los derechos del actor. Es decir, hay extinción de obligación por confusión, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.

EJEMPLO.-

AL PEDIR A CIERTA EMPRESA EL TRABAJADOR,  EL COBRO DE LAS PRESTACIONES QUE SE LE ADEUDAN  Y EL TRABAJADOR NO ES CONTRATADO POR DICHA EMPRESA QUE CITO EN LA DEMANDA SI NO POR OTRA INTERNA.

  1. Excepciones de remisión de deuda..-  (arts. 2209 y 2210). Es una forma de extinción de las obligaciones que consiste en que cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera.

EJEMPLO.-

CUANDO EXISTE MORA EN EL PORCENTAJE DE UNA DEUDA

EN ALGUN JUICIO MERCANTIL

  1. Excepción de novación.- (arts. 2213 al 2215 y 2220). Esta excepción se invoca para señalar que se ha extinguido el derecho que se pretende reclamar. La novación se presenta cuando las partes interesadas en un contrato lo han alterado sustancialmente estableciendo una obligación nueva que substituye a la antigua. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. Al resultado de la novación se le considera como un nuevo contrato y está sujeto a las disposiciones generales que rigen los contratos. Es importante anotar que nunca se presume la novación, ha de constar expresamente.

EJEMPLO.-

CUANDO EN UN JUICIO LABORAL EN EL ESCRITO DE DEMANDA SE PIDE UNA PRESTACIÓN Y ESTA YA  SE EXTINGUIO EL DERECHO PARA RECLAMARLO.

  1. Excepción de prescripción negativa.- (arts. 1158 al 1164). El principio de seguridad jurídica exige que, la falta de cumplimiento de una obligación, aunada a la falta de exigencia de ese cumplimiento, dé lugar a la extinción de las obligaciones. Por tanto, si se ha dejado transcurrir el término legal para que la acción se extinga o para que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, se puede oponer esta excepción. La prescripción negativa se verificará por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley, por lo tanto, si no hay disposición que establezca que se trata de prestaciones imprescriptibles, la regla general es que prescribe en diez años. Es importante recordar que la prescripción se puede interrumpir con la presentación de la demanda.

EJEMPLO.-

CUANDO UNA PERSONA ES DEMANDADA POR EL DELITO DE HOMICIDIO, LE DARIAN POR ESTE DELITO 10 AÑOS DE PRISIÓN Y ESTA HUYE, TENDRA QUE APARECER A LOS 10 AÑOS Y UNA SEMANA.

PERO SI ESTA PERSONA YA TIENE DENUNCIA DE NUEVO A LOS 10 AÑOS Y UN DIA, PODRIAN APRENDERLA Y LOS 10 AÑOS QUE SE FUE DE TODOS MODOS NO VALDRIAN LA PENA.

  1. Excepción de condición resolutoria.- (art. 1940). A diferencia de que la existencia de una condición suspensiva que no se ha realizado, constituye es una excepción dilatoria; la presencia de una condición resolutoria que se ha realizado y que ha extinguido la obligación que se reclama en juicio, constituye una excepción perentoria. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

EJEMPLO.-

CUANDO UN TRABAJADOR RECLAMA QUE SE LE INSTITUYA DE NUEVO EN SU PUESTO DE TRABAJO

  1. Excepción de cesión de deudas.- (arts. 2051 y 2052). En esta excepción perentoria el demando arguye que ha dejado de tener la categoría de deudor que le atribuye el actor. La substitución de deudor requiere el consentimiento expreso o tácito del acreedor. Lo peligroso para el actor es que, existe ese consentimiento tácito. Se presume que el acreedor consiente en la substitución de deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo hago en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

EJEMPLO.-

CUANDO EL DEMANDADO EXHIBE LAS PRUEBAS NECESARIAS QUE DE NOTAN QUE EL YA LE PAGO LA CANTIDAD QUE LE PIDIO EN SU MOMENTO AL ACREDOR

  1. Excepción de retención de las cosas vendida.-  (arts. 2283, fracción I, 2286 y 2287) Es obligación del vendedor entregar las cosas vendida pero, si no se le ha pagado el precio puede retenerla, salvo si se le ha concedido plazo para el pago. Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya conocido un plazo, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.

EJEMPLO.-

EN UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN TERRENO, CUANDO EL COMPRADOR SOLO DIO UNA PARTE DEL DINERO PERO NO LE A LIQUIDADO EL RESTANTE DE DICHA CANTIDAD

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