Procedimiento Civil Ordinario Venezolano
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PFG ESTUDIOS JURÍDICOS
SEDE ALDEA U.E.N.B. EL LIMÓN
UNIDAD CURRICULAR ESTADO Y RESOLUCIÒN DE CONFLICTOS
SEMESTRE IV SECCIÓN II
Profesor:
AUTORES:
.El Limón, Enero 2011
CONTENIDO.
PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO.
1.- INICIO DEL PROCESO:
La Demanda
DEMANDA, ART. 339 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Es un acto procesal que da inicio al procedimiento ordinario, acto este que realiza la parte actora mediante la cual se ejercita la acción que va dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. Sin demanda no existe proceso, ni procedimiento.
Existe pues en este acto procesal un doble contenido ya que a través de ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, la primera dirigida al Juez para que tutele el interés colectivo y la segunda dirigida a la contraparte.
No debe confundirse la demanda o libelo, como acto procesal iniciador del procedimiento, con la acción ni con la pretensión contenidas en la misma, pues la demanda es el acto continente, y la acción y la pretensión lo contenido.
En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante, conocida como sentencia, que no es otra cosa que el modo jurisdiccional de extinguir el proceso.
Requisitos del Proceso.
REQUISITOS, ART. 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Establece las condiciones o requisitos necesarios que debe reunir una demanda para ser presentada ante un tribunal.
1.- La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.- Si el demando o el demandante fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere un inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 CPC.
Admisión.
ADMISION O NO DE LA DEMANDA, ART. 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Esta situación obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa.
Emplazamiento.
EMPLAZAMIENTO, ARTICULOS 344 Y 345 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El emplazamiento no es otra cosa que el requerimiento del Juez o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal dentro del término que él designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hace, oponerse a la demanda, usar de un derecho o cumplir lo que se le ordene.
La diferencia entre emplazamiento y citación básicamente estriba en que esta última se señala el día y la hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras que el emplazamiento no fija sino el plazo hasta el cual es lícito acudir al llamamiento del Tribunal, es decir representa un acto procesal. La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se refiere la citación.
Contestación.
CONTESTACION, ARTICULO 358 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En la contestación el demandado además de oponer las excepciones previstas en el 342 (excepciones perentorias) deberá:
1) Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda.
2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.
3) Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
4) Cumplir con los requisitos del Art. 327 del C.P.C
Reconvención.
DE LA RECONVENCIÒN, ARTICULO 365, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La reconvención es el recurso establecido en la ley, donde se le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, permitiéndole plantear en el acto de la contestación, la pretensión que este tenga en contra del demandante.
El demandado pasa a ser el demandante.
2.- SUSTANCIACIÒN DEL PROCESO:
Régimen Probatorio.
La prueba
Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
ARTICULO, 1.354 DEL CODIGO CIVIL DE VENEZUELA.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
CARGA Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
ARTICULO, 506 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
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