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ACCIÓN PROFORMA EN DERECHO CIVIL


Enviado por   •  3 de Diciembre de 2019  •  Ensayo  •  1.580 Palabras (7 Páginas)  •  382 Visitas

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ACCIÓN PROFORMA EN DERECHO CIVIL.

Los códigos actuales, a diferencia de los anteriores, establecen como novedad la acción proforma, o sea, el derecho de cualquiera de las partes para pedir judicialmente que el contrato se otorgue en la forma establecida por la ley. En caso de que el demandado no lo haga, lo hará el juez en su rebeldía. De esta manera se convalida el contrato.

Este derecho se encuentra asentado sustantivamente, en los artículos 1833 y 2232 del Código Civil y adjetivamente, en el 27 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

La inclusión de los artículos 1833 y 2232, es una novedad de gran importancia en la legislación mexicana. Estas disposiciones están inspiradas en las ideas consignadas en el artículo 1279 del reformado Código Civil Español, a su vez procedente de la Novísima Recopilación, inspirada por último en la Ley de Ordenamiento de Alcalá.

En el caso de la legislación local, en el Código Civil del Estado de Yucatán, el artículo 1028 se refiere a lo siguiente: “cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes consta de manera fehaciente, cualquiera de ellos puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Los artículos anteriormente mencionados protegen los ideales de equidad y justicia, pues si la voluntad ha sido manifestada por los contratantes, aunque no se hayan entregado los objetos materiales del contrato, éste produce provisionalmente sus efectos, da derecho a satisfacer los requisitos de formalidad establecidos por la ley y evita invalidez, es decir, que la sanción vaya más allá del derecho que se protege.

Al otorgarse un contrato en la forma establecida por la ley, este puede ser convalidado por medio del otorgamiento del documento bajo las formalidades prescritas.

Los artículos antes mencionados, dotan de facultad a cualquiera de las partes, si el consentimiento consta fehacientemente, a exigir se le dé la forma legal. El código de esta manera establece la acción proforma.

El artículo da a ambas partes una acción. Por ejemplo, en el caso de la compraventa, al comprador le da la acción proforma y al vendedor la de invalidez. Cabe mencionar que esta disposición puede provocar un conflicto si una de las partes pretende hacer valer la nulidad del contrato celebrado por omisión de los formalismos legales y la otra parte puede reconvenir el otorgamiento y firma, de acuerdo con la formalidad omitida. Existen pues, acciones opuestas.

Sánchez Medal opina que, en este caso, de conformidad con lo establecido en la ley, “debe prevalecer esta última acción frente a la primera, por respeto al principio de conservación del contrato y también al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos adversum factum suum quis venire non potest; pero si dicho demandado no reconviene el otorgamiento de la forma, con su actitud pasiva y omisa (en forma similar a la antigua in jure cesio), se conforma prácticamente con dicha nulidad y se configura entonces en el fondo una retractación o revocación del contrato por parte de los dos contratantes, por una parte del contratante que demanda, al intentar la acción de nulidad relativa por falta de forma, y también por parte del otro contratante por virtud de su conformidad tácita en virtud de no reconvenir o intentar la acción proforma. En este último caso, aunque procede la acción de nulidad, no se quebranta ni el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, toda vez que se aplica otro principio en el sentido de que el contrato que nace por mero consentimiento mutuo se puede revocar por mutuo disenso”

Analizando lo anterior, si la parte demandada no reconviene con la acción proforma, el juez puede declarar nulo el contrato. Desde otro punto de vista, la sentencia podría resultar injusta, ya que, poniendo como ejemplo de nuevo el caso de la compraventa, por capricho de la parte vendedora y aprovechando la acción de nulidad en una compraventa consumada, satisfaciendo el pago, entregada la posesión y transmitida la propiedad, pida la invalidez de ésta, y el demandado por no reconvenir la acción proforma, sea privado de su derecho de propiedad. La sanción consistente en la nulidad de contrato estaría yendo más allá de un derecho protegido, en contra de los principios de conservación de los derechos y del contrato.

Cabe repetir, que en el ejercicio de la acción proforma, cualquiera de las partes en el contrato se encuentra legitimada para hacerla valer. En términos del artículo 1833 del Código Civil para el Distrito Federal, cualquier parte puede ejercitar la acción de otorgamiento y firma de escritura, ya que en modo alguno privilegia su ejercicio a alguna de ellas, pues señala de manera genérica que cualquiera de las partes podrá exigir que se le dé forma legal.

Examinados los puntos anteriores, es necesario establecer una distinción entre la acción proforma y acción de nulidad de contrato. El objeto del juicio de nulidad es dilucidar si el acto jurídico impugnado adolece de vicios que pudieran incidir en su existencia o validez, sin considerar si éste fue otorgado formalmente; por otro lado, con la acción de otorgamiento de contrato o acción proforma únicamente se pretende la exteriorización, en términos de ley, de un acto jurídico, al tratarse  de la pretensión del actor de obtener la formalidad de un determinado acto jurídico, sin juzgar sus elementos esenciales que afecten algún derecho sustantivo (como el derecho de propiedad o posesión), ya que puede ser impugnado en un diverso juicio. En resumen, entre la acción de nulidad contractual y la acción proforma no existe identidad de causas, pues en lo que la primera busca la anulación de un acto jurídico, la segunda persigue, exclusivamente, la formalización de determinado acuerdo de voluntades.

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