ANTECEDENTES DE PENSION ALIMENTICIA
Enviado por Montserrat Av • 29 de Noviembre de 2022 • Documentos de Investigación • 1.696 Palabras (7 Páginas) • 328 Visitas
Italia Montserrat Avila Bravo.[pic 1]
Se usa el término pensión alimenticia para referirse al monto que el deudor alimentario (es aquél que tiene la obligación de proporcionar alimentos) debe y por ende tiene la obligación de pagar al acreedor alimentario (es quien recibe), que generalmente es fijada por convenio o sentencia a través del procedimiento establecido por las leyes procesales de las entidades federativas que resulten aplicables atendiendo el principio de proporcionalidad que menciona el artículo 148 del Código Civil donde dice que los alimentos han de ser proporcionales al caudal de quien debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.
El término de alimentos a partir de la perspectiva legal no sólo comprenden la comida, sino también algunos otros elementos como son: vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad, atención médica y educación; respecto a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación, hasta proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; esta obligación se aplaza después de la mayoría de edad, si los acreedores alimentarios estudian una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluir los estudios, si realizan los mismos ininterrumpidos.
Entre los años de 1831 y 1833 apareció los primeros antecedentes sobre la pensión alimenticia en nuestro país, y fue con la edición reformada y añadida con disposiciones derecho novísimo de la obra de Juan Sala en ella se muestra que las obligaciones de la madre era criar y alimentar a los hijos hasta los tres años, y después el padre debería de guiarlos, sancionarlos en caso de que fuera necesario además de proporcionarles algún oficio o presión útil con el que puedan vivir honestamente, es decir, La figura paterna tenía la responsabilidad de brindar una vida estable a los hijos.
Posteriormente el 23 de Julio de 1859 el presidente en su momento Benito Juárez publico una ley sobre el matrimonio civil y sus artículos 15 y 25, en el primero hace mención sobre los alimentos en una relación de pareja casada y las condiciones en las que se podrá reclamar este derecho, y el segundo habla sobre la validez o no del matrimonio, alimentos, intereses de ambas partes, ganancias, etc.
Otra obra fundamental es la de las publicaciones bibliográficas jurídicas de Juana Rodríguez de San Miguel en el cual se muestra un asunto de la enseñanza de los hijos, donde se plantea que la crianza consiste en que los padres les den a los hijos y según la medida de sus posibilidades todo lo que estos necesitan para subexistir.
Tiempo después se publicó la obra de Mateos Alarcón y Agustín Verdugo basada en el Código Civil para el Distrito Federal promulgado en 1870, en el cual el autor establece que la deuda alimenticia se origina de las necesidades que la misma naturaleza impone, también nos menciona diversas explicaciones de manera extensa y con un fundamento en base a las características de la obligación que fueron omitidas en las distintas obras de la época.
Ahora hablaremos sobre la pensión alimenticia cuando no prescribe y es retroactiva, lo que quiere decir que, si un padre no ha dado pensión por alimentos a un hijo o hijos, se puede reclamar el pago por todos los años ausentes que correspondan hasta cumplir los 18 o que sea autosuficiente.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) exige a las personas
que tienen hijos y no los han reconocido por años, y si se demuestra que sabían que su pareja quedó embarazada antes de abandonarla, tendrán que pagar una pensión alimenticia retroactiva desde el nacimiento del hijo hasta la fecha en que realice el pago de la pensión por alimentos.
Y así Con tres votos a favor y dos en contra, la Sala fijó nuevos criterios en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia. Ya que normalmente el Juez definía el pago de la pensión a partir de la fecha de la resolución y no desde el nacimiento del menor
Alrededor del año 2012 una mujer mayor de edad presenta una demanda hacia su padre por el pago de pensión alimenticia retroactiva, así como presente.
Este asunto se presentó ante un juez de lo familiar quien condeno al progenitor pagar la pensión presente, pero lo declaro libre de responsabilidad sobre la pensión alimenticia retroactiva.
Ambas partes estuvieron en desacuerdo y presentaron un recurso de apelación y la sala familiar decidido modificar la sentencia dada por el juez donde se absolvía al progenitor de ambas pensiones, ya que lo consideraron improcedente debido al reconocimiento y relación de las partes se dio cuando la demandante ya era mayor de edad.
La mujer promovió un juicio de amparo directo donde manifestaba que condicionar la procedencia del pago de pensión alimenticia retroactiva al reconocimiento de paternidad a la minoría de edad era discriminatorio y desigual para aquellos hijos que son reconocidos alcanzada ya la mayoría de edad, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo e hizo que la sala responsable emitiera otra sentencia donde se considerara el pago de las dos pensiones.
En tal contexto la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, a partir de septiembre del 2015, la obligación de dar alimentos es de tracto sucesivo porque la necesidad de recibirlos surge y persiste de momento a momento; por ende, la pensión alimenticia debe ser retroactiva al momento del nacimiento del menor. Así deriva de las tesis 1a. LXXXVII/2015 (10a.) y 1a. XC/2015 (10a.)
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