Accion De Cumplimientto
Enviado por juanchito4546 • 1 de Mayo de 2014 • 5.123 Palabras (21 Páginas) • 243 Visitas
2.2 Antecedentes en Colombia.
En Colombia, la Constitución de 1886 revelaba la concepción del principio de protección de derechos, sin ocuparse constitucionalmente de mecanismos procesales para su cumplimiento, como se advierte en el texto del artículo 16:
“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
El único mecanismo procesal por destacar, referido a la defensa del orden jurídico, y no propiamente sobre protección específica de derechos, sino en particular de la supremacía de la Constitución, es el de la acción pública de inconstitucionalidad, originaria del Acto Legislativo N° 3 de 1910, cuya expresión textual fue:
“Artículo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confiere ésta y las leyes, tendrá la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación”.
La incorporación en nuestra regulación constitucional de un sistema de medios procesales de abrigo de derechos tiene su precisión histórica en la Constitución de 1991, en la cual se dedica un capítulo especial –el 4 del Título II-, producto de las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Veamos, entonces, la génesis de esta concepción, plasmada en los distintos debates, inicialmente contenidos en la Ponencia en Comisión Primera, cuando se afirmó que:
“Entre los instrumentos de protección con que cuenta el ordenamiento vigente pueden citarse la separación de las ramas del poder, con su división de competencias y un saludable complejo de controles recíprocos; la jurisdicción constitucional, que comprende la acción pública de inconstitucionalidad, los controles automáticos, la acción pública de nulidad y la excepción de inconstitucionalidad; el recurso de hábeas corpus y el derecho al debido proceso; la publicidad de las actuaciones judiciales y administrativas; el principio de doble instancia, etc.
Con todo, no obstante su amplia variedad y que muchos de ellos están consagrados a nivel constitucional de manera más o menos expresa a lo largo de la Carta, se ha considerado indispensable la creación de un sistema integrado de mecanismos que, a la vez que protejan la vigencia del orden jurídico, se conviertan en verdaderas y eficaces herramientas de promoción y protección de los derechos de los asociados. Sin ellos el vasto conjunto de los derechos individuales y colectivos y de los deberes sociales que se aspira a incorporar en la Constitución, corre el riesgo de tornarse en letra muerta, con gravísima consecuencias sobre dos asuntos fundamentales –tanto más en la difícil coyuntura actual del país-: el respeto por la moral y la credibilidad institucional.
El sistema que se propone estaría compuesto por las siguientes figuras: el principio de la buena fe y la consagración de su presunción por ministerio de la propia Constitución en relación, al menos, con determinado tipo de actuaciones de interés general; la aplicabilidad directa de los derechos reglamentados de modo general; la acción pública de inconstitucionalidad; el control automático de constitucionalidad; la aplicación preferencial de la Constitución y, e general, de las normas de superior jerarquía; otras acciones judiciales, recursos administrativos y mecanismos adicionales; la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; la responsabilidad de las autoridades públicas y del Estado; la acción de tutela y la defensoría de los derechos humanos”.[7
]
De la ponencia para primer debate en plenaria, se destacan estos apartes:“Existe claro consenso en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente en torno a la idea de que poco se avanzaría con la mera enunciación de una serie muy prolija de derechos fundamentales en la Constitución, si al mismo tiempo no se los dota de unos eficaces mecanismos de protección y promoción. Porque más allá de la sola declaración de los derechos, importa el establecimiento de una serie de instrumentos que realmente le permitan a cualquier persona obtener el goce efectivo de los mismo.” (...)
“Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales, se ha propuesto la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuiction concebida a partir de los viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento por as autoridades administrativas”[8]
Es clara la decisión del constituyente de valerse del máximo poder normativo para crear un sistema armónico de vías procesales, con la finalidad de buscar la aplicación eficaz de los derechos y la regularidad jurídica.
III. ONTOLOGÍA Y CARACTERÍSTICAS COMUNES DELAS ACCIONES CONSTITUCIONALES
La anterior descripción de las fuentes de nuestro sistema de protección de derechos, vista desde una perspectiva universal, permite analizar las distinciones ontológicas de las acciones de rango constitucional. Como digresión preliminar debe ponerse de presente el fortalecimiento del contenido conceptual de la Constitucional alrededor del valor de la dignidad humana, la libertad y en general de los derechos fundamentales, representado por el esfuerzo regulatorio de la protección e institucionalización, más allá de la sola previsión en forma de principio, a tal punto que amerita la integración de un nuevo sistema procesal de garantía, más que de derechos propiamente dichos, con inescindible correspondencia en la razón de ser garantística del Estado de Derecho y de sus fundamentos filosóficos.
Ciertamente, el propósito lógico de argumentación para la incorporación de los mecanismos procesales descansa sobre el reconocimiento teórico de la insuficiencia de la sola consagración o previsión para lograr la eficacia de los derechos y de una desvaloración de los resultados de su vigencia abstracta. En Hispanoamérica ha sido especialmente notorio el contraste entre el avance hipotético y los logros prácticos de las formulaciones protectoras de los derechos humanos.
Puede reconocerse,
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