Acto Juridico
Enviado por Pamelix • 8 de Junio de 2012 • 1.981 Palabras (8 Páginas) • 1.110 Visitas
ACTO JURÍDICO
CASO PRACTICO
La Sra. Lucía Mérida Prada es propietaria del inmueble sito en Pasaje Olímpico N° 123 de la provincia de Abancay, departamento de Apurimac; el mismo que había sido alquilado al Sr. Carlos Pérez desde el 12 de abril de 1990 hasta la fecha.
Queriendo recuperar el inmueble para venderlo enseguida, la Sra. Prada inicia un juicio de desalojo y obtiene sentencia favorable. Ante el inminente lanzamiento, el Sr. Pérez ofrece a la propietaria comprarle el inmueble por la suma de cien mil dólares americanos. La Sra. Prada acepta la oferta.
En tal sentido, las partes se citan en la Notaría Chavez, el día 5 de marzo de 2000 para la suscripción de la minuta correspondiente. Sin embargo la propietaria no concurre a la notaría.
El 10 de junio de 2000, Carlos Pérez interpone una demanda de obligación de hacer contra la Sra. Prada requiriéndole el otorgamiento de la escritura pública. Sustenta su demanda en el acuerdo de las partes y adjunta como prueba la minuta de compraventa. La Sra. Prada reconviene deduciendo la nulidad del documento y acto que lo contiene.
ACTO JURÍDICO
JURISPRUDENCIA
CAS. N° 1772-98 APURIMAC
Lima, 28 de enero de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa N° 1772-98 con el acompañado; en audiencia pública de fecha 16 de noviembre del año pasado y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se Trata del Recurso de Casación interpuesta por doña Lucía Mérida Prada Prada, mediante escrito de fojas 344, contra la sentencia de vista de fojas 331, de fecha 24 de junio de 1998, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmando la apelada de fojas 226, su fecha 15 de diciembre de 1997, declara fundada en parte la demanda de fojas 43, sobre otorgamiento de escritura, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La recurrente sustenta su recurso en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 386 del C.P.C., denunciando: a) la aplicación indebida de los artículo 1148 y 1150 del Código Civil, señalando que debe aplicarse el artículo 1359 del indicado texto legal, por cuanto al no existir acuerdo ni manifestación de voluntad no hay contrato perfeccionando; b) la interpretación errónea del artículo 140 del Código Sustantivo citado, refiriendo que la Sala ha amparado el derecho del demandante en virtud de un documento sin eficacia jurídica ni probatoria, al que dan el valor de acto jurídico y calidad de contrato de compraventa sin que haya consentimiento de la vendedora; c) la inaplicación de los artículo 219 inciso 1° y 923 del Código Civil, por cuanto es nulo el acto jurídico cuando falta manifestación del agente y el titulo de propiedad debidamente registrado le permite reivindicar la segunda planta ocupada por el actor, y, d) la contravención de normas que garantizan el derecho de defensa y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, alegando que no se ha resuelto en la impugnada la nulidad de la sentencia apelada y la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de proveerse con arreglo a ley la recusación del Juez, conforme al artículo 176 del C.P.C., hecha valer en su Recurso de Apelación, además por haberse seguido el proceso con infracción de lo previsto en el inciso 3° del articulo 139 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por resolución de fojas 366 se concedió el Recurso de Casación y con fecha 17 de agosto de 1998 fue declarado procedente por las causales invocadas, razón por la cual es menester analizar sus fundamentos.
Segundo.- Que, el proceso que motiva la interposición del Recurso de Casación es uno de otorgamiento de escritura con demanda reconvencional de nulidad de documento y acto que lo contiene, reivindicación y restitución de bien inmueble, sustentado, fundamentalmente, en el documento de fojas 3, repetido a fojas 8, referido a una minuta de compraventa respecto del inmueble sito en el Pasaje Olímpico N° 123 de la provincia de Abancay, departamento de Apurímac, de fecha 9 de marzo de 1990.
Tercero.- Que, como resultado de la valoración de la prueba realizada en las instancia inferiores, se ha establecido de manera indiscutible que la referida minuta de compraventa no ha sido suscrita por la demandada, esto no obstante, han concluido que dicho documento contiene los requisitos exigibles para la constitución del acto jurídico, conforme al artículo 140 del Código Civil.
Cuarto.- Que, la indicada norma de derecho material establece que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar extinguir relaciones jurídicas, requiriéndose para su validez la concurrencia de: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Quinto.- Que, para que exista voluntad jurídica se requiere de la concurrencia de elementos internos (discernimiento, intención y voluntad) y externos (manifestación); que, con los elementos internos queda formada la voluntad, la misma que para producir efectos jurídicos requiere que sea manifestada; que, la voluntad declarada es la voluntad exteriorizada por medio de declaraciones y comportamientos, siendo la única que puede ser conocida por el destinatario.
Sexto.- Que, al haberse determinado que la minuta anteriormente glosada ha sido firmada sólo por el demandante, es claro que no se ha producido la manifestación de voluntad, es decir que no ha sido exteriorizada en la forma señalada en el quinto considerando de esta resolución, atendiendo a que la voluntad de algún modo exteriorizada (manifestada) es elemento dinámico por excelencia del mundo jurídico; incurriéndose, en consecuencia, en una interpretación errónea del artículo 140 del Código Civil, al no haberse tenido en cuenta este requisito esencial.
Sétimo.- Que, si bien cuando las sentencias inferiores amparan la pretensión del actor, lo hacen sobre la base de los artículo 1148 y mil 1150 del Código Civil, referidos al tiempo y modo de ejecución de hecho y a los derechos del acreedor debido a su inejecución, también lo es que , en base a los hechos determinados por ellas respecto a las falta de suscripción de la minuta de compraventa por la demandada, no toman en cuanta que ello demuestra
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