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Amparo Constitucional en Venezuela


Enviado por   •  25 de Agosto de 2021  •  Ensayo  •  3.434 Palabras (14 Páginas)  •  140 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS”

ÁREA DE POST - GRADO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL CIVIL

SAN JUAN DE LOS MORROS- EDO- GUÁRICO

DEFENSA DE JUICIO

 

Amparo Constitucional en Venezuela

Facilitados:                                                                                                                                 Integrante

Dr. Oscar Guanipa                                                                                       Rojas Elvira

                                                                                                        C.I Nº V-10.344.410

                                                                                                                          Sección 3                                          

San Juan de los Morros,  Agosto 2021

Amparo Constitucional en Venezuela

Para hacer referencia al Amparo Constitución en nuestro país veamos un poco de historia realizando una retrospectiva de nutra constitución mencionaremos la de 1947 en el cual esta acción del Amparo Constitucional no paso hacer más que un proyecto y las diferentes discusiones que se entablaron en la Asamblea predominó el criterio del Diputado Quijada en el cual expresaba el desacuerdo del recurso de amparo, ya que suponía que solo iba a servir para amparar a la propiedad privada, que no sea el de amparar a los latifundistas cuando la reforma agraria va contra sus intereses, así mismo señalaba que iba hacer un obstáculo más grande con que va a tropezar la reforma agraria, la legislación del trabajo…, de este criterio se evidencio la existencia de un recelo sobre un derecho nuevo que garantizara el cumplimiento de los derechos fundamentales y que limitaba el poder a los órganos del Estado y a los ciudadanos entre sí. Cabe destacar que en esta Constitución de 1947 se consagró el derecho del Habeas Corpus se haya configurado como parte del derecho de amparo, o si se quiere, como una manifestación del derecho de amparo, que impedía las violaciones de los derechos fundamentales vinculadas exclusivamente con la libertad personal. Ahora bien en la Constitución del año de 1961 es donde es recurso de acción de Amparo Constitución es consagrado como un derecho, y se introduce como la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales configurándose, además, como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías el cual fue encaminado con el Articulo 49 de la misma. Quedando de la siguiente manera “Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.” Para la constitución de 1999, en su artículo 27, está reglamentado y siguiendo la orientación del articulo 49 antes mencionado. Es importante señalar lo siguiente Venezuela pertenece a la Organización de las Naciones Unidas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1977 (Pacto de San José); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en el año 1978, acuerdos que han establecido la obligación de los Estados de garantizar los derechos humanos, y en consecuencia, tener dentro del ordenamiento jurídico un procedimiento o recurso de qué manera rápida y sencilla garantice de manera efectiva la restitución de los derechos humanos en caso de violación. (Brewer-Carias, 1985, pág. 552); ratificando así el compromiso de Venezuela de garantizar la tutela de los derechos; así la Convención Americana establece en su artículo 25. Para el 22 de Enero de 1988, se promulgó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Gaceta Oficial Nº 33.891, vigente hasta la fecha. Con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional en el año 1999, se creó en el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional que mediante vía jurisprudencial ajustó el procedimiento de la Acción de Amparo al texto constitucional, realizó cambios en la competencia y derogó tácitamente la última causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual hace necesario en la actualidad, la modificación de la Ley que desarrolla el amparo y se garantice en forma clara y sin dudas para todos los ciudadanos, el debido proceso y la legitima defensa en el ejercicio de la misma. De este esbozo, nos permitimos Conceptualizar que es el Amparo Constitucional es aquel procedimiento de carácter jurisdiccional, extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional “destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje”. Dentro de este orden de ideas, existen cinco Tipos del amparo establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales  a saber: Amparo contra normas (art. 3), Amparo contra decisiones judiciales o amparo judicial (art.4), Amparo cautelar (primer aparte del art. 5), Amparo de la libertad y seguridad personal Habeas corpus (art. 38 y 39), Amparo sobrevenido (art. 6 ordinal 5)  en el caso de ejercicio de la acción autónoma de amparo contra actos administrativos, el tema central a precisar es que los efectos de la decisión de amparo no son de orden anulatorio sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debería buscarse su anulación posterior por la vía contencioso-administrativa, la acción de amparo no sólo procede contra actos administrativos sino también contra conductas omisivas de la administración, para lo cual debe existir mora frente a un requerimiento del interesado, en cuanto al amparo contra sentencias y demás actos judiciales, el artículo 4º. de la Ley Orgánica establece que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional” y con el objeto de salvaguardar las jerarquías judiciales de revisión, se establece expresamente que “La acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En relación con las partes en el proceso, debe señalarse que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, “la acción de amparo contra decisiones judiciales no procede contra el juez que dictó la decisión sino contra la decisión en sí misma”, en el sentido de que el juez no es el legitimado pasivo en el procedimiento de amparo, siendo el fallo, en sí mismo, “el presunto trasgresor de un derecho o garantía constitucional”. Dentro de sus Características más importante citaremos las siguientes: Es un Procedimiento sumario, breve, gratuito y no está sujeto a ninguna formalidad, El procedimiento es oral, el debate se lleva a cabo mediante celebración de una audiencia oral y publica, La acción del amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales y particulares contra sentencias y resoluciones e manados de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, El Amparo Constitucional protege la libertad y la seguridad personales a través del Habeas Corpus, El Amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en los derechos inherente a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.  Continuamos con el Procedimiento del Amparo Constitución se encuentra establecido en el artículo 27  de CRBV, en el párrafo segundo donde…. “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto” El proceso de amparo constitucional, a pesar de la brevedad del procedimiento, da origen a un verdadero juicio entre partes, entre las cuales los jueces de amparo deben mantener “la absoluta igualdad” (artículo 21). Por ello, incluso, dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedaran excluidos del procedimiento los privilegios procesales; lo que significa que no tienen aplicación las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que regulan tales prerrogativas en relación con la actuación de la República en juicio. Así mismo en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título IV Del Procedimiento en esta sección se establece todo el procedimiento a de dicha acción el cual abarca desde el artículo 13 al 37; El procedimiento general para el trámite de la acción de amparo, en el cual se regulaba en forma breve y sumaria, con una audiencia oral, y amplios poderes inquisitivos para el juez, fue “modificado“ mediante una sentencia interpretativa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo luego de la sanción de la Constitución de 1999, asumiendo en forma irregular la función de legislador positivo, lo que la Sala hizo en esa forma fue establecer un nuevo procedimiento, modificando y reformando, impropiamente, el regulado en la Ley Orgánica de Amparo de 1988. Y, en efecto, mediante sentencia No. 7 del 1º. de febrero de 2000 (caso José A. Mejía y otros), la Sala estableció un conjunto de normas procesales que estimó las adecuadas para desarrollar los principios constitucionales, reformando la Ley Orgánica de Amparo de 1988, en particular en los casos de ejercicio de la acción autónoma de amparo. Así mismo es de importancia hacer referencia al Artículo 13. “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.” Así, en materia de procedimiento debe mencionarse que conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, contra las decisiones dictadas en primera instancia se puede oír apelación en un solo efecto, sin embargo, se estableció, además, que si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores, no interpusieran apelación, el fallo debe ser consultado con el tribunal superior respectivo, al cual se le debe remitir inmediatamente copia certificada de lo conducente; tribunal que debe decidir dentro de un lapso no mayor de treinta días. En el procedimiento de amparo, el juez instruye actuaciones lesivas de derechos fundamentales pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que ella se derive una infracción de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la  sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estos han revisado los distintos operadores jurídicos, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales constituyen una violación de la Constitución. Así, cuando la infracción a una ley es, a su vez, una transgresión a la Constitución, procede al amparo, sin que sea necesario distinguir como hacia la jurisprudencia pre-constitucional, inmediata  de la  Constitución. Es decir, para que el amparo proceda,  es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, aun  cuando ésta sea realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que se enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. La Sala ha dicho que el juez constitucional debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo según el cual el derecho hace imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humana. Si la norma  constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, o lo es una  norma de rango inferior en  cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito en un  derecho humano, entonces, el acto, actuación u omisión que le desconoció es posible, en principio, de procedimiento de la tutela en vía de amparo. De este modo que la Acción de Amparo la tutelan varios requisitos 1) De Admisibilidad: son aquellos que debe observar el juzgador ab initio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no; la acción de amparo se encuentra sometida a una serie de condiciones específicas de admisibilidad, establecidas en el artículo 6. de la Ley Orgánica de Amparo, y que se refieren a los siguientes aspectos: en primer lugar, respecto de la legitimación activa, siendo la acción de amparo de carácter personalísimo, el legitimado activo sólo puede ser el agraviado en sus derechos o garantías constitucionales por un hecho, acto u omisión realizado por un agraviante preciso. La consecuencia del carácter personalísimo de la acción de amparo es, por tanto, que nadie puede hacer valer en el proceso de amparo, en nombre propio, un derecho ajeno, y quien lo intente debe ostentar un interés personal, legítimo y directo; sin embargo, dada la garantía de la tutela efectiva de los derechos colectivos y difusos establecida en el artículo 26 de la Constitución, la legitimación activa se ha ampliado para proteger tales derechos En segundo lugar, en cuanto a las condiciones de la lesión a los derechos o garantías constitucionales, la misma puede tener su origen tanto en una violación de los mismos, como en una amenaza de violación. En cuanto a la violación, la Ley Orgánica de Amparo, en su artículo 6., precisa que la misma sea actual, es decir, que no haya cesado, que sea reparable, y que no haya sido consentida. La consecuencia de ello, por ejemplo, es que no puede acordarse el amparo contra un acto administrativo cuando en el curso del procedimiento del juicio, el acto lesivo había sido revocado, es decir, en el curso del juicio de amparo la lesión no puede haber cesado antes de la decisión del juez, de lo contrario, si cesara, el juez debe declarar, in limine litis, inadmisible la acción. La violación a los derechos y garantías constitucionales que pueden dar lugar al ejercicio de la acción de amparo, por otra parte, no debe ser consentida por el agraviado, por lo que, conforme al ordinal 4o. del artículo 6o. de la Ley Orgánica, no se debe admitir la acción de amparo. La inadmisibilidad, sin embargo, no se aplica en los casos de violación o lesión continuada, ni, conforme al ordinal 4o. del artículo 6. de la Ley Orgánica, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, considerándose que ello ocurre, cuando se trate, por ejemplo, de “violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; privación de libertad; sometimiento a torturas físicas o psicológicas; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos. En tercer lugar, también son inadmisibles las acciones de amparo en los casos en que exista algún recurso paralelo, sea porque el agraviado haya recurrido a otra vía judicial de protección o porque exista otra vía judicial para la protección constitucional que haga inadmisible la acción. 2) De Procedencia: son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo. 3) Requeridos por la Jurisprudencia; 4) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas el artículo 41 dela CRBV, establece como y quien puede hacer la solicitud del Amparo Constitucional, así que , “la solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad. Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo”. El proceso de amparo en Venezuela se puede desarrollar, en principio, ante cualquier juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, es decir, ante los tribunales civiles, mercantiles, laborales, penales, de menores, agrarios o de cualquier otra materia, y de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; o ante cualquier juez de la localidad si no hay uno de primera instancia; el proceso constitucional que se puede iniciar mediante el ejercicio de una acción autónoma de amparo, o mediante una petición de amparo formulada conjuntamente con otras acciones o recursos judiciales. El amparo constitucional tienes unos Principios bien definidos el cual a continuación mencionaremos algunos: Principio de sumariedad  o brevedad  en  el  amparo, Principio de bilateralidad, Principio del carácter de orden público, Principio de igualdad procesal,  Principio de la doble instancia, Principio de escritura y oralidad.

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