Analisis Codigo Procesal Penal Ecuador
Enviado por karoxdiaz • 3 de Junio de 2013 • 5.779 Palabras (24 Páginas) • 605 Visitas
CAPITULO VII A
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL
Art. 415 A.- El que destruya o dañe bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de Nación, será reprimido con prisión de uno a tres años sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe y de que el juez, de ser factible, ordene la reconstrucción, restauración o restitución del bien, a costa del autor de la destrucción o deterioro.
Con la misma pena será sancionado el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga de yacimientos arqueológicos o cualquier bien perteneciente al patrimonio cultural, sin perjuicio de que el juez ordene la adopción de medidas encaminadas a restaurar en lo posible el bien dañado a costa del autor del daño.
Si la infracción fuere culposa, la pena será de tres meses a un año.
El daño será punible cuando no provengan del uso normal que debió haberse dado al bien, según su naturaleza y características.
Art. 415 B.- La misma pena prevista en el artículo anterior, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido, se aplicará al funcionario o empleado público que actuando por sí mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, modificaciones, alteraciones o derrocamiento que causen la destrucción o dañen bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.
No constituye infracción la autorización dada para que se intervenga en el bien patrimonial a fin de asegurar su conservación, si se adoptan las precauciones para que en la ejecución se respeten las normas técnicas internacionalmente aceptadas.
Art. 415 C.- Igual pena será aplicable a quienes con violación de las leyes y demás disposiciones jurídicas sobre la materia, trafiquen, comercialicen o saquen fuera del país piezas u objetos arqueológicos, bienes de interés histórico o pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación.
5. Bien Jurídico protegido
El Capítulo VII A que incluye los Delitos contra el Patrimonio Cultural forma parte del Título V DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA. Este capítulo fue agregado por la Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.
Los delitos que se incluyen en este Título lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos o intereses colectivos que pertenecen a la sociedad en general, a la comunidad, poniendo en peligro el bienestar común o seguridad pública.
La seguridad pública es el bien jurídico lesionado por los delitos que se incluyen en el Título V del Código Penal ecuatoriano. Como afirma FONTÁN BALESTRA en su Tratado de Derecho penal (T. VI, pág. 281) “La Constitución de un título independiente con esta clase de delitos es propio de las legislaciones modernas, debido, precisamente, a la evolución de la idea del bien jurídico tutelado. La circunstancia de que estos delitos llevan consigo un daño privado y el hecho de que, en cierta medida en cierto aspecto, todos los delitos lesionan la seguridad común, mantuvo las distintas figuras distribuidas en otros títulos, atendiendo a lo que CARRARA, denominó el daño inmediato particular efectivo”.
A decir de los tratadistas (FONTÁN BALESTRA, MOLINARIO) el bien jurídico seguridad pública puede definirse tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo. Objetivamente, es el conjunto de condiciones garantizadas por el derecho y que protege la vida, la propiedad, la integridad física, la salud, la honra, el bienestar de los ciudadanos, considerados estos derechos in abstracto e independientemente de la persona que sea su titular. “Desde el punto de vista subjetivo, puede decirse que es el estado en el cual el público se reputa protegido de cualquier peligro que amenace su vida, su integridad personal, salud, etcétera. [...] Desde el punto subjetivo, el peligro es un juicio que resulta de apreciar la naturaleza de las causas o de no conocerlas totalmente. En sus fuentes se asemeja bastante al temor. [...] La idea de peligro común, que como se dijo se corresponde con la de seguridad común, consiste, en su esencia, en que el autor no domina la medida del peligro. Se expone a peligro a personas o cosas indeterminadas. Pero el peligro no deja de ser una probabilidad de que se produzca un resultado dañoso. Cuando esta probabilidad ha existido realmente, el peligro es concreto; cuando además recae sobre bienes o personas indeterminadas, es común. Así, pues, el peligro común es un resultado y la creación de un peligro común es la producción de un peligro indeterminado”, dice FONTÁN BALESTRA.
Hay delitos contra la seguridad pública que son de peligro como la conservación indebida de explosivos o la intimidación o las asociaciones ilícitas en los que la consumación se da por la sola realización de la conducta descrita en el tipo, sin que sea necesaria la producción de un resultado; hay otros delitos en los que es indispensable que se produzca un daño, una lesión al bien jurídico protegido, como sería el caso de los delitos de daño o destrucción del patrimonio cultural, que analizaremos a continuación; y también hay otros delitos que siendo de peligro, eventualmente, pueden llegar a ser delitos de daño. Y esto, como clarifica Sebastián SOLER, (Derecho Penal Argentino, Vol. IV, pág. 480) porque “la ley, además de acriminar, por razones genéricas de seguridad, la violación o destrucción de ciertos bienes jurídicos, en algunos casos prohibirá determinadas acciones no ya en cuanto ellas importan la violación o destrucción de esos bienes, sino el peligro de que se pierda. En tales casos, podría decirse que el bien jurídico final está defendido por una doble coraza. [...] Los delitos que ahora examinamos, son de peligro común, considerados desde el punto de vista de los bienes materiales que pueden destruir; pero, son de lesión, en cuanto positivamente vulneran el bien jurídico de la seguridad, que es protegido en sí mismo y en forma autónoma”.
En términos más concretos, encontramos que para el profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valparaíso, Antón Carrasco Guzmán, en su artículo acerca de EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO Tutela penal para el patrimonio arquitectónico o monumental?, la situación jurídica es bastante más compleja, cuando escribe lo que consta a continuación:
“Ahora bien, teniendo presente esta precisa aproximación del bien jurídico como aquel que determina lo injusto y por lo tanto el delito; y para el caso de los delitos contra el patrimonio histórico y arquitectónico nos lleva a la pregunta de cuál es el marco de relaciones
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