Analisis articulo 30 de la convencion americana de DDHH
Enviado por Rita Pardella • 19 de Septiembre de 2016 • Ensayo • 2.037 Palabras (9 Páginas) • 611 Visitas
Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Jurisprudencia más relevante Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de Junio de 2005. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción preliminar y fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Opiniones consultivas Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Corte IDH. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87. Corte IDH. La expresión “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Corte IDH. Exigibilidad del derecho de rectificación p respuesta (art. 14.1,1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/87. Serie A No. 7, 29 de agosto de 1986
Introducción
Los derechos humanos pueden ser limitados en aras de armonizar su ejercicio con los derechos de los demás y con el interés general de la comunidad. Los tratados de derechos humanos no sólo señalan cuales son los derechos de las personas sino también su posible restricción por parte de los Estados. Las restricciones se refieren a las limitaciones normales que puede imponer la autoridad pública a los derechos de los particulares, en razón del interés público o el bien común en tanto que no existen derechos absolutos. Una primera restricción al ejercicio de los derechos serán los derechos de los demás, el derecho internacional permite restringir los derechos de las personas con la finalidad de armonizarlos con los derechos de los demás. La facultad de restringir los derechos humanos contemplados en los tratados, por parte del Estado, no es discrecional, sino que está limitada y exige el cumplimiento de determinadas condiciones. El artículo 30 no puede ser interpretado como una suerte de autorización general para establecer nuevas restricciones a los derechos protegidos por la Convención, que se agregaría a las limitaciones permitidas en la regulación particular de cada uno de ellos.
Por el contrario, lo que el artículo Artículo 30 | Alcance de las restricciones 716 Gabriela Rodríguez pretende es imponer una condición adicional para que las restricciones, singularmente autorizadas sean legítimas.1 Las restricciones no pueden ser indiscriminadas solamente se permiten aquellas que responden a razones específicamente enumeradas en los tratados internacionales. Si bien se puede afirmar que no existen derechos humanos absolutos, los mismos deben de ejercerse con las restricciones establecidas en las leyes y permitidas por los tratados internacionales, deben de ser necesarias y proporcionales de acuerdo con lo establecido por los Estados democráticos. II. Restricciones permitidas por la CADH La Convención Americana contiene diversas disposiciones relativas a la aplicación de ciertas restricciones a los derechos contemplados en la misma: 1. Artículo 12.3 la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.2 2. Artículo 13.2 El ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión no puede estar sujeto a censura previa3 sino a responsabilidades ulteriores, las que deben de estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Artículo 13.4 Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el objeto exclusivo de regular el acceso a ellos para la protección de la moral de la infancia y la adolescencia. 4 3. Artículo 16.2 libertad de asociación, la Convención autoriza restricciones a éste derecho siempre que las mismas estén previstas por la ley y sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicos o derechos y libertades de los demás, pudiendo llegar a la privación de éstos derechos a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. (art. 16.3).5 4. Artículo 21.1 La propiedad privada puede estar subordinada, por ley, su uso y goce al interés social. 6 5. Artículo 22.3 El ejercicio del derecho de circulación y residencia, puede ser restringido por una ley en la medida indispensable en una sociedad democrática, para impedir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. También pueden ser restringidos por ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.7 1 Corte IDH. La expresión “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, párr. 17. 2 Sobre limitaciones de las libertades de conciencia y religión, véase también el comentario al artículo 12, de Marco Huaco Palomino, el cual forma parte de esta obra. 3 Sobre la prohibición de censura previa, véase también el comentario al artículo 13, de Eduardo Bertoni y Carlos J. Zelada, el cual forma parte de esta obra. 4 Cfr. Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. 5 Cfr. Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Sobre las limitaciones a la libertad de asociación, véanse también los comentarios a los artículos 15 y 16 de Javier Mujica, los cuales forman parte de esta obra. 6 Cfr. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción preliminar y fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Sobre privaciones y restricciones al derecho de propiedad, véase también el comentario al artículo 21, de Alejandra Gonza, el cual forma parte de esta obra. 7 Sobre restricciones legítimas y de facto al derecho de circulación y residencia, véase también el comentario al artículo 22 de Rodrigo Uprimny Yepes y Luz María Sánchez Duque en esta misma obra. Artículo 30 | Alcance de las restricciones Gabriela Rodríguez 717 6. Artículo 23.2 Los derechos políticos pueden ser reglamentados por leyes exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.8 7. Artículo 32.2 Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias de bien común en una sociedad democrática.9 Para interpretar el alcance de las restricciones permitidas es necesario acudir a las reglas de interpretación de la Convención de Viena, principalmente al principio de buena fe y al objeto y fin del tratado. Recordemos que la Convención como tratado de derechos humanos busca la protección de los derechos humanos de los individuos tanto por parte de su Estado como de los demás Estados parte. Las restricciones permitidas por el Pacto de San José son las que están establecidas de manera expresa en el tratado, no existen restricciones implícitas; lo que hace el artículo 30 es sujetar las mismas a ciertos requisitos generales para que sean lícitas a la luz de la Convención. Todas las causales contempladas en la Convención son conceptos indeterminados, los cuales poco a poco serán delimitados por los órganos intérpretes de la Convención y los jueces y legisladores nacionales. III. Restricciones establecidas en ley El segundo límite de toda restricción de derechos es que la misma debe de estar establecida en una Ley. Como lo establece el artículo 30 de la Convención, las restricciones permitidas no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general. La Corte Interamericana ha interpretado el concepto “ley” en sentido formal: (…) no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público (…) La Corte concluye que la expresión leyes, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo (…)10 Al establecerse las limitaciones a los derechos a través de una ley en sentido formal y someter dicha restricción al proceso legislativo, se permite a las minorías expresar su inconformidad o desacuerdo lo que logra evitar que la mayoría actúe arbitrariamente. Los principios de legalidad y de reserva de ley constituyen un obstáculo importante para el ejercicio arbitrario del poder. El requisito de que las restricciones se encuentren establecidas en ley, busca evitar la imposición de restricciones a través de decretos legislativos además que presuponen el requisito de generalidad. 8 Con respecto a las limitaciones al derecho a ser elegido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado que: [e]l derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios [para presentar su candidatura] deberá ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura. O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 25, supra nota 173, párr. 17.Sobre regulación de derechos políticos, véase también el comentario al artículo 23 de Jose Luis Caballero Ochoa y Miguel Rábago Dorbecker en esta misma obra. 9 Sobre correlación entre derechos y deberes, véase también el comentario al artículo 32, de José Luis Caballero Ochoa y Miguel Rábago Dorbecker, el cual forma parte de esta obra. 10 Corte IDH. La expresión “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Opinión Consultiva OC-6/86,de 9 de mayo de 1986, parr. 26 y 27. La Corte establece que, e requisito de ley en sentido formal, no se contradice con la posibilidad de delegaciones legislativas en la materia, siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la Constitución, párr. 36. Artículo 30 | Alcance de las restricciones 718 Gabriela Rodríguez IV. Restricciones dictadas por razones de interés general La restricción de los derechos consagrados en la Convención debe de ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ése objetivo interfiriendo en la menos medida posible en el efectivo ejercicio de (un) derecho.11 La Corte ha interpretado el alcance de las razones de interés general,12 en el sentido de que las leyes deben de ser adoptadas en función del bien común, concepto que debe de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático.13 Las restricciones dictadas por razones de interés general, tienen que resultar necesarias en una sociedad democrática, tiene que existir una necesidad social imperiosa. Las razones de utilidad pública e interés social a que se refiere la Convención comprenden todos aquellos bienes que por el uso a que serán destinados permitan el mejor desarrollo de una sociedad democrática.14 Los conceptos de orden público o bien común, derivados de interés general, cuando se invoquen como razón para imponer una limitación, deben de ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las “justas exigencias” de “una sociedad democrática” que tenga en cuenta el equilibrio entre los diversos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención.15 La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.
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