Analisis decreto 806 de 2020, hoy Ley 2113 de 2022
Enviado por Tatiana Santana Morales • 15 de Noviembre de 2022 • Síntesis • 2.256 Palabras (10 Páginas) • 88 Visitas
Decreto 806 de 2020
Análisis
Decretos previos: Estos decretos permitieron el uso de tecnologías para las actuaciones legales
Emergencia sanitaria entre el 16 de marzo y el 1 de julio
El decreto 491 de 2020:
- Se suspendieron los términos de prescripción y caducidad para todos los asuntos (administrativos, civiles y comerciales)
- Cuando ocurre una suspensión: el termino que duro la suspensión se le suma al termino inicial. Esto aplica para todas las acciones.
- No tuvo el alcance suficiente para resolver todos los aspectos ocasionados por la pandemia
- Fundamentalmente se establecieron los términos para facilitar la actuación durante la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, además tuvo una gran incidencia en los procesos arbitrales (la justicia arbitral administrada por la cámara de comercio)
- Se estableció una normatividad encaminada a adelantar las solicitudes de audiencias extrajudicial de conciliación en derecho
- En consecuencia, a partir del momento de la entrada en vigor de este y hasta el momento en que durara la emergencia sanitaria y la situación de suspensión de términos decretada por el consejo superior de la judicatura (1 de julio de 2020), no correrían los términos
Decreto 564 de 2020:
- Este decreto dio la oportunidad de extender un mes a partir del primer día hábil que terminara la suspensión de términos, para poder presentar las correspondientes interrupciones y así evitar aglomeraciones
- Es de aclarar que esto aplica únicamente para los casos en los que durante la suspensión de los términos se consumaran las prescripciones y se hicieran operante las caducidades. Su termino de prescripción fuera menor a 30 días.
Decreto 806 de 2020:
- Reconoce que con ocasión de la pandemia se ha ocasionado graves situaciones económicos sobre todo para los abogados litigantes
- En su consideración explica que el Consejo Superior de la judicatura no es competente para expedir normas de carácter procesal
- Su vigencia es de dos años únicamente (4 de junio de 2022). Esta es una disposición transitoria para que pueda aplicarse en función de la justicia virtual
- Es aplicable para los procesos en curso y todos aquellos que se iniciaran con posterioridad a su vigencia; esta manifestación quedo manifestada en los considerandos mas no en sus artículos ya que es de carácter legislativo.
- El objeto del decreto es el autorizar el uso de los métodos tecnológicos en las actuaciones procesales bajo la observancia del debido proceso y el derecho de contradicción; en otras palabras, hacer efectivo los derechos sustanciales, pero siempre respetando los derechos fundamentales
También determino que en aquellos eventos en que no le sea posible a alguna de las partes acceder a estas tecnologías (Justicia virtual) con el fin de ejercer su derecho a la justicia, se deberá llevar a cabo de forma presencial
- Presumen la Buena fe: Quitar los paradigmas del pasado frente a la mala fe y su comisión de delitos, que era característico del sistema estrictamente escrito.
- Aspectos específicos:
- Implementar las TIC: con el fin de agilizar y facilitar el acceso a la justicia
- Tiene un carácter proteccionista: (Proteger a las personas) Da seguridad en la medida en la en que evita siempre que sea posible los encuentros personales que teniendo en cuenta el COVID, es riesgoso para todos.
- Presunción de autenticidad
- El juez tiene un papel esencial en el que debe garantizar igualdad procesal para las partes, y las partes tienen la obligación de ayudarse mutuamente con el fin de llegar a esa verdad en la actuación judicial.
- Hay neutralidad tecnológica y equivalencia funcional sobre cualquier documento electrónico respecto de un documento que antes la ley exigía físico.
- Poderes: Para actuaciones judiciales no será necesario la autenticidad de los poderes especiales, esto quiere decir que se podrán conferir mediante mensaje digital, con la sola antefirma y se presumirán auténticos sin ningún tipo de presentación personal o reconocimiento (Viene del derecho comparado).
- Demanda: Se podrá presentar por mensaje de datos al igual que los anexos, sin copias físicas ni electrónicas en la pagina dispuesta por el CSJ.
- Para los procesos ejecutivos:
- Los títulos ejecutivos se presumen auténticos: La copia del título ejecutivo tendrá plena validez; en caso de ser un título valor electrónico será válido siempre y cuando se acompañe con un certificado que lo certifique; los notarios tienen plena facultad de expedir certificados electrónicos con merito ejecutivo (ej. escrituras) según lo que dispone el decreto 2106 de 2019
- En caso de estar frente a un título valor como título ejecutivo como el cheque o pagare, en donde el código de comercio impone en su artículo 624 del c.co requiere la exhibición del título en físico para la presentación de la demanda. Para este caso, la solución será: presentar la demanda ejecutiva por el acreedor, el manifiesta que el titulo original está en su poder y el juez por lo tanto podrá en cualquier momento del proceso la presentación del documento.
- Desde la presentación de la demanda se envía copia electrónica de esta a los demandados en cualquier jurisdicción salvo en los ejecutivos que presenten medidas cautelares o también cuando se desconozca el correo electrónico del demandado. (El requisito se encuentra cumplido cuando se envié CC: con copia)
- En el resto del mundo esta ya es parte del común, puesto que se fundamenta en la premisa “demanda presentada, demanda admitida”.
- En caso de ser inadmitida la demanda, se deberá enviar también el escrito de subsanación; En la notificación personal al demandado cuando ya este notificado, se evitaran actuaciones repetitivas mediante otro envío y se limitara al envió del auto admisorio o mandamiento de pago según sea el caso.
Para la jurisdicción contenciosa también tuvo un cambio esencial ya que permitió desde su presentación al juzgado enviarla con todos sus anexos CC (con copia) no solo al demandando sino a todos los sujetos procesales, esto ocurre antes de su admisión. Una vez llegue el auto admisorio de la demanda ya solo se debe enviar el auto a todas las partes teniendo en cuenta que ya cada uno tiene los correspondientes anexos y la demanda.
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