Antiguo Código de Vélez
Enviado por Agustina Jaureguiberri • 20 de Marzo de 2019 • Examen • 10.342 Palabras (42 Páginas) • 299 Visitas
Antiguo Código de Vélez:
El factor subjetivo de atribución daba fundamento, como principio general a la responsabilidad por acto propio, por hecho ajeno y por el hecho de las cosas.
La culpa era interpretada como un defecto o desviación de conducta, que adviene calificado al importar una infracción al esquema de conducta exigido por el ordenamiento.
Desde el ángulo de la responsabilidad civil, el es quema de conducta exigido era el de prever o evitar un daño. Por ende, cuando se transgredió el deber de previsión (culpa inconsciente) o de evitación (culpa consciente) nacía un juicio de reproche en contra del autor
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El esquema de apreciación de la culpa en el viejo código era “concreto-abstracto” pues si bien inicialmente se apreciaba en concreto (sobre la base de la diligencia que exigiere la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar en el caso puntual), esos elementos se completan con las condiciones personales o aptitudes objetivadas al sujeto a fin de calibrar el mayor o menor deber de protección.
En cuanto al dolo, recoge el viejo código dos acepciones: el dolo en el incumpimiento obligacional, calificado como intencion deliberada de no cumplir, que no requiere ni la previsión del daño que puede causar el incumplimiento a deudor ni la intención de dañar; y el dolo como elemento del delito civil, que exige una conducta a sabiendas y con intención de dañar.
No obstante el subjetivismo que trasuntaba en el sistema, Vélez reguló algunos supuestos aislados de responsabilidad objetiva
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- En la responsabilidad extracontractual: la responsabilidad derivada de los daños provocados por animales feroces; la responsabilidad colectiva derivada de cosas arrojadas desde los edificios a la vía pública; la responsabilidad del principal por daños causados por el dependiente
- En responsabilidad contractual: la responsabilidad del transportista frente a personas obedecerá transportados; la responsabilidad de dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y establecimientos públicos de todo género, por los daños causados por sus dependientes en los efectos introducidos por los huéspedes y de los capitanes de buques y patrones de embarcaciones catalogados como dependientes
Luego de la reforma de la ley 17711 en el ámbito de la responsabilidad aquiliana introdujo expresamente factores objetivos de atribución
Este proceso también se proyectó al ámbito de la responsabilidad contractual al incorporar la reforma estándares jurídicos y ye permitieron crear a partir de una interpretación solidaria ya deberes anexos de seguridad situarlos dentro de la relación jurídica obligacional junto a los deberes primarios y secundarios de conducta y reconocer la existencia de obligaciones de naturaleza objetiva en el contenido normativo original del código a través del prisma de la clasificación de obligaciones de medios y de resultado
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La responsabilidad sin antinrificifad dio lugar a la teoría de la rep obligaciones por actos lícitos con importante desarrollo en materia de daño necesario y daños causados por el estado por razones de interés público
En cuanto al primero emanaba el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato válido y eficaz y estaba reservada a la tutela resarcitoria del crédito, esto es a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento relativo o absoluto de la obligación dado que los efectos resultantes del incumplimiento estaban incluidos en la tutela satisfactiva y son ajenos al ámbito reparatorio
La responsabilidad contractual podía nacer del incumplimiento del deber primario. Modo de los deberes secundarios de conducta o del deber adicional de seguridad
Finalmente el deudor no sólo respondía por un incumplimiento propio sino también por el derivado del tercero recurro material de la prestación y por los daños causados contractualmente por el hecho de las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado
Respecto a la responsabilidad del deudor por hecho ajeno se consideraba que es únicamente deudor el que se obligaba al cumplimiento de la prestación frente al paciente de allí que al acreedor le resultará irrelevante que la misma fuera cumplida por otras personas incorporadas al efecto, pues dicho comportamiento era equivalente al de aquel.
La estipulación a favor de terceros consideraba que entre el deudor y el tercero ejecutor se celebraba un contrato de estipulación a regir el acreedor. Si abro la responsabilidad del deudor principal como la del actual ejecutor material de la prestación de la q de naturaleza contractual y directa, asumiendo que el deudor principal una obligación tácita de seguridad por los actos del tercero salvo que este último sea dependiente, de en cuyo caso su responsabilidad era extracontractual e indirecta.
La responsabilidad por el hecho de las cosas existía consenso en que el deudor respondía por el daño causado por la participación activa de las cosas que utilizaba en cumplimiento del deber primario de prestación.
En efecto si el daño deviene de la participación de una cosa que gozaba de operatividad propia se consideraba que la responsabilidad era objetiva, por incumplimiento del deber tácito de seguridad.
Si el daño provenía de cosas que no tenían operatividad propia la cuestión. Quedaba sometida a las directivas generales que regulan la responsabilidad por acto propio.
Por estos motivos se llegó a la unificación de ambos campos de la responsabilidad, superando las diferencias no estructurales que habían en el código de vÉlez
- el daño era mayoritariamente concebido como la lesión a intereses jurídicos patrimoniales o extramatrimoniales susceptibles de ser reparados. La susceptibilidad de reparación importaba incluir en el daño jurídico a los requisitos de la resarcibilidad. El recaudo de personalidad no deviene por una exigencia incompatible con la legitimación para reclamar por lesión a intereses difusos o colectivos. La reparación del daño conforme a la exigencia legal debía ser integran, enderezada a reponer las cosas al estado anterior
- La acciona era concebida como una emanación de la Personalidad del sujeto con independencia de la voluntariedad o involuntariedad del acto.
- La antijuricidad en la responsabilidad civil se consideraba tal a la conducta dañoso no justifica por el ordenamiento jurídico dado que toda infracción al deber genérico de no dañar importado la violación de un principio general del derecho. Las obligaciones subjetivas el incumplimiento ser revelado a través de programa de prestación apartado de la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación.
- En cuanto al nexo de causalidad el código adoptado el sistema de la causalidad adecuada siendo insuficiente para comprometer la responsabilidad la causalidad material o física
- La culpa compartió él si tal reservado a los factores de impugnación junto con los objetivos
Después contamos con la faz negativa de cada uno de los presupuestos:
En el plano de la acción So inexistencia ser verificado toda vez que se demostrara que el sujeto no había actuado esto es que había sido objeto por caso de pis absoluta o orado a través de un acto reflejo o asténico etc.
En el de la antijuricidad cuando mediara una causa de justificación de la conducta dañosa (estado de necesidad legítima defensa cumplimiento de un deber ejercicio regular - autoayuda etc.)
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