Balanza Comercial Ecuador
Enviado por ciza05 • 15 de Diciembre de 2014 • 756 Palabras (4 Páginas) • 425 Visitas
A - COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO
CONCEPTO Y RAZÓN SOCIAL
Compañía en nombre colectivo es la que se contrae entre dos o más personas naturales que hacen el comercio bajo una razón social. Esta es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, a los que se agrega las palabras “y compañía”. Sólo los nombres de los socios pueden formar parte de la razón social (Art. 36 LC).
Este tipo de compañía, muy extendido en otras épocas, es poco frecuente en los últimos años, por la poca atractiva nota de la responsabilidad ilimitada que asumen sus socios por las obligaciones de la compañía.
CONSTITUCIÓN
El contrato para la constitución de esta compañía debe celebrarse por escritura pública, la cual debe ser aprobada por el juez de lo civil de la respectiva jurisdicción. El juez ordenará luego la publicación de un extracto por la prensa y la inscripción en el Registro Mercantil. No todos los países exigen el requisito de la escritura pública para la celebración del contrato.
El contrato social no podrá modificarse sino con el acuerdo unánime de los socios, a menos que se hubiera pactado que para la modificación basta la mayoría (Art. 37 y 38 LC).
CAPITAL
El capital de esta compañía se compone de los aportes incluso de trabajo, según la doctrina dominante, entregados por cada uno de los socios y del modo usual mediante aporte de obligaciones, valores o bienes, que constarán avaluados en el contrato social (Art. 43 LC).
SOCIOS
Toda persona natural que según el Código de Comercio tenga capacidad para comerciar la tendrá también para formar parte de una compañía en nombre colectivo (Art. 36 LC). Las personas jurídicas no podrán asociarse a una compañía en nombre colectivo (Art. 42 LC).
El socio de esta compañía participará de las utilidades, siempre que sean líquidas y realizadas, o de las pérdidas que la compañía produzca y estará sujeto a responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada por los actos que ejecutaren él o cualquiera de los socios bajo la razón social, siempre que el socio estuviere autorizado para obrar por la compañía.
El socio no podrá formar parte de otra compañía que tenga el mismo fin ni hacer operaciones en la misma especie de comercio, sin previo consentimiento de los demás socios (Arts. 54 y 55 LC). La exclusión de un socio sólo podrá decidirse por las causas expresamente señaladas por la Ley y no es causa para que se extinga la sociedad (Art. 82 LC).
ADMINISTRACIÓN
En el contrato constitutivo de la compañía se podrá autorizar a uno o más socios a realizar los actos necesarios para su administración y el cumplimiento de los fines sociales; pero si no ha habido una disposición expresa
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