CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Enviado por johanylesly • 6 de Diciembre de 2011 • Documentos de Investigación • 10.020 Palabras (41 Páginas) • 771 Visitas
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 13 DE MAYO DE 2009.
Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 22 de Agosto de 1981.
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO NUMERO 6433
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XIX Legislatura:
D E C R E T A:
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Nayarit en asuntos del orden común.
Artículo 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
La protección que concede la ley a hombres y mujeres incluye todos los derechos inherentes a la personalidad y dignidad humana.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Cuando en este Código o en otras leyes del Estado se use el genérico masculino por regla gramatical, se entenderá que las normas son aplicables tanto al hombre como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 3o.- Las Leyes, reglamentos, circular o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo 5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Artículo 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 9o.- La Ley solo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Artículo 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Artículo 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 12.- Las leyes del Estado de Nayarit, incluyendo las que se refieran al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.
Artículo 13.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.
Artículo 14.- Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código.
Artículo 15.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen; pero los interesados residentes fuera del Estado quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo.
Artículo 16.- Los habitantes del Estado de Nayarit deberán ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.
Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
Artículo 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
Artículo 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.
Artículo 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, exhimirlos (sic) de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO
De las personas.
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