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CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL


Enviado por   •  3 de Mayo de 2019  •  Resumen  •  4.126 Palabras (17 Páginas)  •  232 Visitas

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CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

(HECHO EL 29 DE MAYO DE 1993)[1]

  1. INTRODUCCIÓN

Que es la adopción[2]? La adopción es la medida de protección de carácter permanente, a través de la cual se brinda una familia a niños, niñas y adolescentes que han sido declarados judicialmente en abandono. Esto según el MIMP.

El presente trabajo fue inspirado a la luz de la situación actual de la desprotección de niños en los diferentes Estados, buscando diferentes alternativas de protección para aquellos que por sí solos no pueden gritar por un apoyo sincero; Inspiradas y guiándonos en “El Manual práctico sobre el funcionamiento del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

El presente convenio bien puede ser considerado como un instrumento ampliamente ratificado y utilizado entre aquellos suscriptores, esto dado que cuenta con un amplio conjunto de puntos referido a la protección internacional de niños.

Hoy en día no es difícil observar que se incrementa el número de venta, tráfico y la explotación de niños en el movimiento transfronterizo de las muchas regiones del mundo. Esto se aplica, por ejemplo, a África del Sur y África del Este, los Balcanes, algunos de los Estados de Europa del Este y el Cáucaso, partes de América del Sur y América Central, al igual que muchas partes de Asia; esto en aquellos Estados cuyas leyes están influenciadas por la ley Sharia o se basan en ella.

A la luz de la creación del presente convenio  se observa que no se busca crear un derecho internacional uniforme en materia de protección de los niños de las diferentes regiones, sino más bien lo que se busca es que se entienda que la función del Convenio consiste en evitar conflictos jurídicos y administrativos y construir la estructura necesaria a efectos de una cooperación internacional efectiva en materia de protección de niños entre los diferentes sistemas. En este aspecto, el Convenio brinda una notable oportunidad para tender puentes entre sistemas jurídicos con diversos antecedentes culturales o religiosos.  

  1. OBJETIVOS DEL CONVENIO DE 1996

  1. Objetivos Específicos Del Convenio De 1996:

Ámbito De Aplicación Del Convenio - CAPITULO I.  ARTCULO I : Los acápites del presente Convenio reflejan ampliamente los objetivos a los que se aspira llegar, encontrándose estos señalados en el cuerpo normativo.

  • El primer Objetivo consiste en determinar los Estado contratante cuyas autoridades son competentes, esto para que logren tomar las decisiones y medidas de protección de la persona o de los bienes del niño. Entendiendo que será la máxima autoridad competente para regular las adopciones dentro del Estado – Ministerio de la Mujer y poblaciones vulnerables- MIMP.
  • El segundo objetivo está basado en determinar la Ley aplicable dentro del Estado.
  • El tercer objetivo está dirigido específicamente a identificar la Ley referida a la responsabilidad paternal. Ambos objetivos están dirigidos a funcionar de manera conjunta, esto dentro de la variedad de normatividad relativa en cada Estado.
  • El cuarto objetivo consiste en asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes.
  • El Quinto objetivo consiste en establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio. Esto es que el MIMP trabaja de manera conjunta con el Ministerio del Interior - La Superintendencia Nacional de Migraciones.

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN[3] 

Ante la aplicación del presente Convenio cabe señalar ciertas puntos específicos que si bien no son señalados de manera directa estos se logran entender del mismo Convenio en su Artículo II.

Primero  ¿En qué Estados y desde qué fecha se aplica el Convenio? Se aplican solo a las medidas de protección de los Estados contratantes del presente convenio, después de la entrada en vigor del mismo. Siendo así que se aplicarán sólo a las medidas de protección adoptadas después de la entrada en vigor del Convenio en las relaciones entre el Estado en que se ha adoptado la medida de protección y el Estado contratante en el que se persigue el reconocimiento y/o la ejecución de la medida de protección.

Segundo ¿A qué niños se aplica el Convenio? se aplica a todos los niños a partir de su nacimiento y hasta que alcancen la edad de 18 años. Debemos tener en cuenta que no es necesario que los niños cuenten con la residencia de dicho país para poder ser considerados para la adopción; esto ya que se puede presentar los casos como niños refugiados, niños internacionalmente desplazados, o aquellos cuya residencia habitual no pueda determinarse.

  1. COMPETENCIA PARA ADOPTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN

  1.  Competencia  De Las Autoridades De Un Estado Contratante Para Adoptar Medidas De Protección

De acuerdo a los  artículos 5 a 14° del presente convenio, este determina el Estado contratante cuyas autoridades tienen competencia, pero no determina a la autoridad que es competente dentro de ese Estado contratante. Es decir esta cuestión queda libre al Derecho procesal nacional

  1. Las Autoridades Del Estado Contratante De Residencia Habitual Del Niño:

Con  respecto a la competencia en el Convenio  las medidas de protección con respecto a los  niños  esta debería ser adoptada por las autoridades tanto judiciales como administrativas del Estado contratante de la residencia habitual del niño. En este punto cabe realizarse la pregunta,   ¿Que es residencia habitual?  Cuando una persona reside habitualmente en una vivienda si pasa la mayoría de su descanso diario en dicha vivienda, debiendo considerarse el periodo de los 6 últimos meses[4].

  1. Excepciones A La Norma General[5] 

Estas excepciones están establecidas, en los  artículos 6, 7 y 10  esta instancia recae en las autoridades del Estado contratante en el cual el niño no es residente habitual:

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