CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Enviado por jandavy17 • 1 de Abril de 2013 • Tesis • 5.324 Palabras (22 Páginas) • 393 Visitas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 36922
Acta No. 01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA ROLDÁN JARAMILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la FUNDACIÓN UNIÓN LATINA “UNILATINA”.
I. ANTECEDENTES
Martha Lucía Roldán Jaramillo, en su nombre y en representación de sus hijos menores, Marco Antonio y Duván Alexánder Sánchez Roldán, demandó a la Fundación Unión Latina “UNILATINA” para que se le condene a reliquidar el auxilio de cesantía, los intereses de cesantía y la prima de servicios de Jesús Antonio Sánchez Cuéllar (q.e.p.d.), y les reconozca la pensión de sobrevivientes, el auxilio funerario, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, el seguro de vida, el calzado y vestido de labor, o su equivalente en dinero, los intereses corrientes, la indemnización moratoria y la indexación.
En sustento de tales súplicas, afirmó que convivió en unión libre con Jesús Antonio Sánchez Cuéllar por más de diez años y procrearon a Marco Antonio y Duván Alexánder Sánchez Roldán; que Jesús Antonio Sánchez Cuéllar prestó sus servicios a la demandada como celador, mediante contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años, desde el 5 de mayo de 1999, y devengó $304.724,oo mensuales, más subsidio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidio de alimentación, etc., en turnos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que el 19 de octubre de 1999 le correspondía recibir turno en la noche para iniciarlo a las 6:00 p.m., por lo que en las horas de la tarde de ese día, se disponía a dirigirse a su sitio de trabajo y en su residencia, ubicada en la Escuela Vereda Pueblo Viejo, fue asaltado por varios hombres encapuchados que lo agredieron; que gravemente herido fue trasladado al Hospital San Rafael de Facatativa, donde falleció; que la demandada lo afilió a la EPS Humana Vivir S.A., a la que sólo pagó el primer mes de aportes, y no lo afilió a una ARP, por lo cual no recibió los primeros auxilios; que el trabajador falleció en accidente de trabajo y la empleadora no dio aviso de ese hecho, por lo que deberá repararles los perjuicios materiales y morales; que liquidó los salarios y prestaciones sociales del difunto sin tomar en cuenta todos los factores, como cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios de todo el tiempo laborado, ni las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, y no le dotó de calzado y vestido (folios 16 a 23 y 60 a 61).
El curador ad litem se opuso a las pretensiones y de los hechos alegó que no le constan, por lo cual deberán probarse. Invocó las excepciones de buena fe, inexistencia del derecho invocado y prescripción (folios 50 a 54)
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 24 de febrero de 2005, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem arguyó que entre el trabajador y la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, entre el 5 de mayo de 1999 y el 19 de septiembre de 1999, fecha ésta en que falleció, y devengaba un salario mensual de $304.724,oo, más subsidio de transporte.
Aseveró que el causante procreó con Martha Lucía Roldán Jaramillo a los menores Duván Alexánder y Marco Antonio Sánchez Roldán; transcribió el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, y añadió que se considera accidente de trabajo todo hecho repentino que tenga como causa, se ocasione o se derive del trabajo, es decir, que sobrevenga en ejercicio de las funciones encomendadas al trabajador, o cuando esté realizando funciones propias o ajenas al cargo, pero bajo órdenes del empleador, sea que esté dentro o fuera del área de trabajo, lo que implica que si se está o no frente a un accidente de trabajo, no es otro el factor determinante que el ejercicio de funciones propias del cargo o el cumplimiento de órdenes del empleador.
Indicó que a folio 85 obra constancia de la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalías Seccional de Facatativa, que da cuenta como sitio del atentado la vereda Pueblo Viejo, hora aproximada 8:00 p.m. del 19 de septiembre de 1999, y a folio 125 milita un relato de la muerte de Sánchez Cuéllar, suscrito por tres testigos, cuyo texto reprodujo, así como los testimonios rendidos por José Arquímedes Cristancho Vera (folios 155, 156 y 157) y Rodrigo Zambrano Cuestas (folio 164), y precisa que de esa prueba se concluye que, contrario a lo afirmado por la apelación, el fallecimiento del trabajador “se dio en las instalaciones de la escuela, esto es por fuera de las instalaciones de la demandada, situación que concuerda con lo expuesto en el hecho 9 de la demanda (folio 18).”
Precisó que “El occiso se encontraba en su casa de habitación al momento del fallecimiento dentro de su jornada laboral, situación que explican los testigos manifestando que por la cercanía con el sitio de trabajo el señor SANCHEZ, tenía permiso para asistir a la misma y recoger la comida, toda vez que el impugnante a través del proceso hizo énfasis en que dicho permiso había sido otorgado por la demandada, esta situación es irrelevante para derivar responsabilidad de la misma”, puesto que “Para que se configure un accidente de trabajo por fuera de las instalaciones de la empleadora es menester que al momento de la ocurrencia del mismo se encuentre el trabajador ejecutando órdenes del empleador o ejerciendo sus funciones -caso mensajeros, vendedores, visitadores médicos-, lo cual en el presente caso no se configura, toda vez que la orden entraña algo ajeno a la voluntad del trabajador -una obligación derivada de la voluntad unilateral del empleador-, en el presente caso lo que se dio fue un permiso, el cual tiene una vocación de acuerdo, esto es el trabajador lo solicita y el empleador lo otorga -es consensuado-”, razón por la cual “en el presente caso no se cumplen los requisitos para que se configure un accidente de trabajo.”
Explicó que, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales derivadas de trabajo suplementario, es necesario recordar lo que al respecto ha dicho la
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