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CRITERIO EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


Enviado por   •  4 de Febrero de 2019  •  Síntesis  •  3.211 Palabras (13 Páginas)  •  238 Visitas

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RESÚMEN DE LOS HECHOS

El 31 de agosto de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de Colombia por las desapariciones forzadas de 12 personas y la privación arbitraria a la vida de otra, ocurridas en la Vereda La Esperanza, en el Municipio del Carmen de Viboral, entre el 21 de junio y el 27 de diciembre de 1996.

Esa región reviste una gran importancia estratégica y económica principalmente debido a su posición geográfica lo que propició la llegada, desde los años 1970, de grupos armados ilegales y las situaciones de violencia sobre la población civil. Durante esa época, las fuerzas militares comenzaron a establecer lo que se denominó ‘grupos de autodefensa’ con la misma filosofía de los grupos contra-guerrilleros. Uno de los grupos de autodefensa que actuaba en la región fue denominado Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (“ACMM”) con el objetivo de combatir a la guerrilla.

En lo que se refiere a los hechos del caso, consta que entre junio y diciembre de 1996 en la Vereda La Esperanza, doce personas fueron desaparecidas, dentro de las cuales se encontraban tres niños, y una persona fue ejecutada por miembros de las ACMM en cooperación con integrantes de una unidad del Ejército llamada “Fuerza de Tarea Águila” (FTA) creada en el año 1994 y asentada en la base militar de la Piñuela, en el Municipio de Cocorná. Las víctimas de esos hechos eran supuestamente percibidas como simpatizantes o colaboradoras de los grupos guerrilleros que actuaban en la región.

Por otra parte, se tramitaron dos procesos penales en la jurisdicción penal ordinaria por los hechos de la Vereda La Esperanza ocurridos: uno abierto entre finales de junio y principios de julio de 1996, y otro el de 30 de diciembre de 1996. Ambos se encuentran actualmente en conocimiento de la Fiscalía 80 Especializada de Derechos Humanos y DIH, y se encuentran en etapa de investigación. En el transcurso de esos procesos se llevaron a cabo diversas diligencias probatorias y actuaciones procesales. Por otra parte, varios integrantes de las ACMM desmovilizados están participando de los procesos ante la jurisdicción especial de Justicia y Paz dentro de los cuales se están investigando su responsabilidad penal por una serie de hechos que incluyen los de la Vereda la Esperanza.

EXCEPCIONES PRELIMINARES

El Estado presentó una excepción preliminar de ausencia absoluta de representación y actuación en el trámite del presente caso contencioso de tres presuntas víctimas. Señaló que, en el presente caso, la Corte deberá advertir que en el ESAP se señala expresamente que la Corporación Jurídica Libertad y CEJIL no representan a la persona identificada como alias ‘Fredy’, ‘su esposa’, ni a su hijo (A.). Argumentó que si bien la mera falta de representación legal de las presuntas víctimas en un caso contencioso no la priva de conocer del caso, indicó sin embargo que en el presente caso “no nos encontramos frente a una mera falta de representación legal, sino ante una ausencia total de representación o de acudir ante la Corte”.

Con respecto a ello la Corte indicó que la Comisión reconoció no haber podido identificar plenamente a todas las víctimas, y se refirió a dos de ellas con el denominativo “alias Fredy y su esposa”. Además, no brindó explicación sobre la falta de identificación de esas dos presuntas víctimas y únicamente presentó argumentos con respecto a la falta de representación de ellas y no sobre la falta de identificación de las mismas o respecto a una eventual aplicación del artículo 35.2 del Reglamento. Por tanto, en el presente caso se consideró pertinente acoger la excepción preliminar del Estado con relación a alias “Fredy” y su “esposa”.

Con respecto al hijo de ambos (A), el cual se encuentra plenamente identificado, el mismo a) no figura como presunta víctima en la petición inicial de este caso; b) en ningún momento en el transcurso del proceso público ante la Comisión o la Corte, él mismo o alguien que lo represente, ha manifestado su voluntad de participar en dicho procedimiento; c) los representantes de las presuntas víctimas indicaron en varias oportunidades que no lo representaban, y d) no se ha podido tomar contacto con él. Tomando en cuenta lo anterior fue acogida la excepción del Estado en relación con A.

DERECHOS INVOLUCRADOS EN EL CASO

  • Derecho al Reconocimiento de la Personalidad jurídica.
  • Derecho a la Vida.
  • Derecho a la Integridad personal.
  • Derecho a la Libertad personal.
  • Derecho a las Garantías judiciales.
  • Derechos del Niño.
  • Derecho a la Protección judicial.
  • Derecho a la Propiedad Privada.
  • Derecho a la Información.
  • Derecho a la Verdad.
  • Derecho a la Protección de la Honra y de la Dignidad.

CRITERIO EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En su sentencia la Corte concluyó que los hechos ocurridos tuvieron lugar en el marco de una relación de colaboración entre las fuerzas militares ubicadas en la zona, dirigidas desde la base militar de La Piñuela y las ACMM. En consecuencia, indicó que las desapariciones forzadas ocurridas en la Vereda La Esperanza, son atribuibles al Estado por el apoyo y la aquiescencia que prestaron agentes de la fuerza pública para el actuar de ese grupo paramilitar, lo que facilitó las incursiones a la Vereda la Esperanza y propició o permitió la comisión de estos actos contrarios a una obligación internacional, constituyéndose de esta forma el ilícito internacional de desaparición forzada. Por tanto, el Estado fue encontrado responsable por la violación a los artículos 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana al igual que el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) a partir del momento de la ratificación de dicho instrumento por el Estado, en perjuicio de 9 personas. Además, el Estado fue considerado responsable por la violación a esos artículos en relación con el artículo 19 de la Convención en perjuicio de 3 niños en la medida que no se implementaron las medidas de protección que su condición de niños requería.

En cuanto a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, se recordó que el Estado había reconocido parcialmente su responsabilidad y que había cesado la controversia con relación a: a) la demora prolongada en las investigaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria; b) el hecho que se presentaron algunas inconsistencias relacionadas con omisiones en las etapas iniciales de la investigación, retraso en la práctica de diversas diligencias y períodos de inactividad, que han dificultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables en las investigaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria, y c) la falta de investigación de los hechos relacionados con los daños que habría sufrido en el domicilio del señor José Eliseo Gallego Quintero y de María Engracia Hernández.

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