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Ciencias Juridicas Y Sociales


Enviado por   •  15 de Marzo de 2012  •  1.244 Palabras (5 Páginas)  •  891 Visitas

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CAPÍTULO II

IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

ARTÍCULO 122. Impedimentos. (Reformado el inciso f por Decreto 11-93 del

Congreso de la República). Son impedimentos para que un juez conozca un

asunto determinado:

a) Ser parte en el asunto.

b) Haber sido el juez o alguno de sus parientes, asesor, abogado o perito en

el asunto.

c) Tener el juez o alguno de sus parientes, interés directo o indirecto en el

asunto.

d) Tener el juez parentesco con alguna de las partes.

e) Ser el juez superior pariente del inferior, cuyas providencias pendan ante

aquél.

f) Haber aceptado el juez o alguno de sus parientes, herencia, legado o

donación de alguna de las partes.

g) Ser el juez socio o partícipe con alguna de las partes.

h) Haber conocido en otra instancia o en casación en el mismo asunto.

ARTÍCULO 123. Excusas. Los jueces deben excusarse en los casos siguientes:

a) Cuando tengan amistad íntima o relaciones con alguna de las partes, que a

juicio del tribunal, según las pruebas y circunstancias, hagan dudar de la

imparcialidad del juzgador.

b) Cuando el juez o sus descendientes tengan concertado matrimonio con

alguna de las partes, o con parientes consanguíneos de alguna de ellas.

c) Cuando el juez viva en la misma casa con alguna de las partes,

exceptuándose el caso de hoteles o pensiones.

d) Cuando el juez haya intervenido en el asunto del que resulta el litigio.

e) Cuando el juez o sus parientes hayan sido tutores, protutores,

guardadores, mandantes o mandatarios de alguna de las partes o de sus

descendientes, cónyuges o hermanos.

f) Cuando la esposa o los parientes consanguíneos del juez hayan aceptado

herencia, legado o donación de alguna de las partes.

g) Cuando alguna de las partes sea comensal o dependiente del juez o éste

de aquéllas.

h) Cuando el juez, su esposa, descendientes, ascendientes, o hermanos y

alguna de las partes, hayan otorgado un contrato escrito del que resulte

una relación jurídica que aproveche o dañe al juez, o a cualquiera de sus

parientes mencionados.

i) Cuando el juez, su esposa o parientes consanguíneos, tengan juicio

pendiente con alguna de las partes o lo hayan tenido un año antes.

j) Cuando el juez, antes de resolver, haya externado opinión, en el asunto

que se ventila.

k) Cuando del asunto pueda resultar daño o provecho para los intereses del

juez, su esposa o alguno de sus parientes consanguíneos.

l) Cuando el juez, su esposa, o alguno de sus parientes consanguíneos tengan

enemistad grave con alguna de las partes. Se presume que hay enemistad

grave por haber dañado o intentado dañar una de las partes al juez o éste

a cualquiera de aquellos, en su persona, su honor o sus bienes, o a los

parientes de unos y otros mencionados en este inciso.

En las causas criminales, la acusación o denuncia es motivo perpetuo de

excusa, pero no será el antejuicio causa de recusación ni de excusa de los

magistrados o jueces en los asuntos que estuvieran bajo su jurisdicción y por los

cuales se hubiere iniciado, sino desde el momento en que se declare que ha lugar

a formación de causa.

ARTÍCULO 124. Otras personas. Las causales expresadas en el artículo anterior

comprenden también a los abogados y representantes de las partes.

ARTÍCULO 125. Recusación. ( Reformado por el Decreto 112-97 del Congreso

de la República ). Son causas de recusación las mismas de los impedimentos y de

las excusas.

La recusación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite

hasta que se encuentre en estado de resolver en forma definitiva. Si se tratare

de materia penal, la recusación deberá resolverse antes de iniciarse el debate.

Pero, si la recusación se declarare procedente, serán nulas las diligencias

practicadas desde la fecha en que se presentó la recusación. Si la recusación se

declara improcedente se impondrá al recusante una multa de quinientos a mil

quetzales. Por no corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrán ser

recusados los miembros del tribunal que conozca de una recusación.

ARTÍCULO 126. Trámite de la excusa. El juez que tenga causa de excusa, lo

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