Concepto de accidentes de navegacion
Enviado por nanycolme • 11 de Julio de 2012 • Monografía • 2.796 Palabras (12 Páginas) • 2.995 Visitas
CONCEPTO DE ACCIDENTES DE NAVEGACION
Los accidentes de navegación son sucesos eventuales que afectan la regularidad de movimiento del vehículo transporte, bien por causas naturales, técnicas o humanas. Nuestra legislación distingue tres tipos: arribada forzosa, imposibilitada para continuar viajando o navegando y naufragio.
ARRIBADA FORZOSA
Es la llegada de vehículo de transporte a un sitio distinto de su destino, por necesidad o peligro. Por ejemplo, fallas técnicas, falta de combustible o agua, condiciones del ambiente, piratería, secuestro, etc.
IMPOSIBILIDAD PARA CONTINUAR VIAJANDO O NAVEGANDO
Situación en la que se puede encontrar un vehículo de transporte, por alguna circunstancia que impida su movilidad para salir o continuar hacia su destino. Por ejemplo, prohibición legar, daños o fallas técnicas graves, etc.
NAUFRAGIO
Es un accidente sufrido por una nave en pleno viaje, donde es afectada gravemente la estructura física del vehículo. Puede ser que la nave sufra, total o parcialmente, hundimiento, perdida o ruina.
Artículo 78 LOA: En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y naufragio, debidamente justificados, no se aplicarán las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, relativas a la llegada de vehículos procedentes del exterior y a la documentación que debe amparar a los cargamentos, los cuales podrán ser nacionalizados, a solicitud de quien tuviere cualidad para ello, previa declaración, reconocimiento y cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras aplicables.
Artículo 79 LOA: En los casos a que se refiere el artículo anterior, tanto el vehículo como sus despojos, cargamento y demás efectos podrán ser despachados al exterior a solicitud de quien tuviese cualidad para ello, dentro del plazo que señala el Reglamento, sin necesidad de otras formalidades o restricciones. Una vez vencido el referido plazo, los bienes mencionados, caerán en estado de abandono.
En estos casos, serán exigibles al solicitante las cantidades correspondientes a los servicios prestados.
Gaceta oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002
La Asamblea Nacional
De la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley General de Marinas y Actividades Conexas
Capítulo II. De los Buques
Artículo 17
Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación.
Artículo 18°
A los efectos de esta Ley, los buques se clasifican así:
1. De acuerdo a su nacionalidad:
a. Nacionales: los matriculados en el Registro Naval Venezolano.
b. Extranjeros: los matriculados en países extranjeros.
2. De acuerdo a su propiedad y afectación:
a. Privados: aquellos que sean propiedad de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
b. Públicos: aquellos que sean propiedad del Estado o de sus entes o empresas.
3. De acuerdo a su destinación:
a. Buques de pasaje: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de más de doce (12) personas, en calidad de pasajeros.
b. Buques de carga: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de bienes.
c. Buques tanques: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte a granel de cargamentos líquidos o gaseosos.
d. Buques pesqueros: aquellos cuyo tráfico está destinado a la captura de especies vivas de la fauna y flora acuática.
e. Buques nucleares: aquellos provistos de una instalación de energía nuclear, o que transporte, cargas nucleares o contenido nuclear.
f. Buques deportivos: aquellos cuyo tráfico está destinado a la práctica de deportes.
g. Buques de recreo: aquellos cuyo tráfico está destinado a la recreación.
h. Buques científicos o de investigación: aquellos cuyo tráfico está destinado a actividades científicas, de exploración o de investigación.
i. Buques de Guerra: aquellos pertenecientes a las Fuerzas Armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un Oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares.
j. Buques de Servicio: Aquellos destinados a prestar apoyo a otros buques, plataformas u otras construcciones o facilidades portuarias.
4. De acuerdo a su propulsión:
a. De propulsión mecánica o nuclear.
b. De propulsión eólica.
c. De tracción de sangre.
FORMALIDADES ADUANERAS QUE DEBEN CUMPLIRSE EN LOS CASOS DE ACCIDENTES DE NAVEGACIÓN.
En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar viajando o navegando y naufragio, deben cumplirse las siguientes formalidades en la aduana de la jurisdicción:
1º los responsables del transporte deberán informar, inmediatamente, a la autoridad aduanera del accidente y de las causas del mismo.
Articulo. 209 Regl. L.O.A. en los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar vejando, navegando o naufragio, debidamente justificado, la solicitud a que se refiere el artículo 79 de la Ley para el despacho al exterior, deberá ser hecha en la oficina aduanera de la circunscripción respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes al conocimiento de dicho accidente por parte de la referida oficina aduanera.
2º el vehículo, como sus despojos, cargamento y demás efectos podrán ser despachados al exterior a solicitud de quien tuviere cualidad para ello, sin necesidad de cumplir las formalidades y restricciones aplicables a la llegada normal de vehículos procedentes del exterior y a la documentación que debe amparar a los cargamentos.
Articulo. 79 L.O.A. en los casos a que se refiere el artículo anterior, tanto el vehículo como sus despojos , cargamento y demás efectos podrán ser despachados al exterior a solicitud de quien tuviese cualidad para ello, dentro del plazo que señale el Reglamento, sin necesidad de otras formalidades o restricciones. Una vez vencido el referido plazo, los bienes mencionados, caerán en estado de abandono.
En estos casos serán exigibles al solicitante las cantidades correspondientes a los servicios prestados.
Articulo. 210 Regl. L.O.A. el despacho al exterior, tanto del vehículo como de sus despojos deberá hacerse efectivo dentro de los treinta días
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