Concepto de derecho procesal penal
Enviado por maritzabellorin • 8 de Febrero de 2014 • Trabajo • 1.373 Palabras (6 Páginas) • 338 Visitas
Procesal Civil I
• Derecho Procesal: “Aquella disciplina que tiene por objeto, no solo el estudio de las normas a que se contrae la realización del proceso, sino además de los principios que lo gobiernan, asi como el resto de las instituciones que están relacionadas directas o indirectamente con la actividad procesal, con el proceso” Maximo Febres.
“Aquella rama de la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil para la emanación de una sentencia”. Arístides Rengel Romberg.
Nota: El profesor no sigue los conceptos tradicionales de Derecho Procesal pues considera que es complicado atribuirle la condición de ciencia a una disciplina como esta.
• La Acción
Por lo que respecta a la acción, consideramos, que es el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Esto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva, de ahí que se hable de demanda fundada e infundada.
Teoría monista
MF: “Los monistas son aquellos que identifican la acción con el derecho subjetivo material cuya tutela invoca con ocasión de una lesión que ha experimentado. La acción surge cuando hay una lesión a ese derecho. Cuando ese derecho es lesionado experimenta una transformación y aquello en lo que ese derecho se transforma con ocasión de esa lesión es lo que llamamos acción”.
Señala el profesor que de la teoría monista se destacan 4 elementos:
A. Derecho: No puede haber acción si no hay un derecho.
B. Interés: Según Savigny, ese derecho es un interés jurídicamente protegido, si el ordenamiento jurídico no tutela ese derecho entonces no puede haber acción.
C. Calidad o legitimación: Corresponde a aquel o aquellos que son titulares de ese derecho o en cuyo nombre pueden actuar otros
D. Capacidad: Se refiere o guarda relación con la llamada capacidad de obrar, visto desde el punto de vista procesal como la aptitud para actuar personalmente en juicio.
En la actualidad hablamos es de cualidad no de calidad. La cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica o formal que existe entre quien se afirma titular de un derecho por un lado y por el otro lado aquel a quien la ley señala como tal titular de ese derecho y contra quien se afirma la existencia de una obligación y a quien la ley señala como obligado. La cualidad puede ser Activa o pasiva, Actica por lo que concierne al demandante y Pasiva por lo que concierne al demandado.
Savigny incluyó un nuevo concepto de la acción, consistente en que la violación del derecho sustancial daba origen a otro derecho que tenía por contenido una obligación del violador de cesar la violación, dependiendo el derecho de acción, de la existencia del derecho sustancial y de su violación.
Teoría Autonomista
Los autores que siguen esta teoría refieren que la acción y el derecho cuya tutela se invoca son cosas completamente distintas. La acción se encuentra dentro del Derecho Adjetivo, es decir, dentro de aquellas normas destinadas a garantizar el ejercicio de los Derechos y el cumplimiento de las obligaciones. Se trazan dos corrientes, la primera que trata la acción como un derecho autónomo concreto, y la segunda, que la concibe como un derecho autónomo abstracto
MF: “A mediados de 1850 se presenta un debate doctrinario entre Bernard Windscheid y Theodor Muther que va a replantear o rescatar el carácter autónomo de la acción. Muchos de los autores pareciera que tampoco entienden que fue lo que quiso decir uno y lo que quiso decir otro y ustedes se cansan de leer por ejemplo en Romberg y no creo que saquen nada absolutamente claro acerca de esa polémica. Lo que interesa de este debate es lo que plantearon cada uno de estos autores acerca de la acción. Yo en esto me adhiero a la idea de Hugo Alcina que plantea el debate de una forma muy clara: Dice Windscheid que él no está de acuerdo con lo que plantea Savigny, que la acción sea ese mismo derecho subjetivo, que la acción sea aquello en lo que se transforma el derecho subjetivo con ocasión de una lesión. Para Windscheid, cuando se produce una lesión a un derecho subjetivo lo que surge no es la acción, con ocasión de una lesión
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