Conceptos básicos Del régimen Político Democrático Costarricense
Enviado por Klein198 • 29 de Noviembre de 2014 • 2.064 Palabras (9 Páginas) • 542 Visitas
Democracia: es un sistema que se refiere a una forma de gobierno, cuyo concepto incluye tres componentes: un mínimo, una ampliación normativa y una aspiración
Régimen Político: es un conjunto de instituciones y normas que regulan el gobierno y la lucha por el poder
Sistema Político: sistema de conducta más inclusivo de una sociedad para la asignación de valores con autoridad
Cultura Política: conjunto de orientaciones hacia las instituciones, los procesos y los productos fundamentales del sistema político
Cultura Democrática: conjunto de valores, creencias y actitudes políticas
Ciudadanía: es el conjunto de ciudadanos de un pueblo o nación
Ciudadanía joven: incluye para los jóvenes el mismo concepto descrito antes
Gradualismo: algo que se desarrolla de grado en grado
Participación: es la acción y efecto de participar. Es compartir, tener opiniones, ideas, al igual que otras personas
Deliberación: es la acción y efecto de deliberar. Es considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión
Negociacion: son tratos dirigidos a la conclusión de un convenio o un pacto
Legalidad: es lo establecido por ley y conforme a ella
Comunicacion Politica: es la información política que se trasmite y se recibe, o bien, el proceso por el cual esta información es trasmitida y recibida por elementos del sistema político
Agenda Politica: es la selección de temas o problemas a los que las autoridades les dan prioridad
Gobernabilidad: se refiere a la manera de gobernar
Organización institucional de Costa Rica.
a) Características:
1- Constitucionalismo: característica fundamental del Estado Nación costarricense, ya que existe una constitución que es la Ley Fundamental, en donde se encuentran establecidos los derechos y los deberes de los costarricenses
Importancia: es el instrumento jurídico fundamental para la organización política, social, económica y cultural del Estado, establece límites al ejercicio del poder para quienes gobiernan, sus atribuciones y obligaciones
2- Presidencialismo: es de elección popular, es a la vez jefe de Estado y cabeza del Poder Ejecutivo
3- Poderes de estado: es la división de poderes, se parte de la idea de que con esta división se evita el abuso del Poder
El poder legislativo
ARTÍCULO 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.
ARTÍCULO 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
ARTÍCULO 108.- Para ser Diputado se requiere: Ser ciudadano en ejercicio; Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad; Haber cumplido veintiún años de edad.
ARTÍCULO 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función: El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio dela Presidencia al tiempo de la elección; Los Ministros de gobierno; Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia; etc
ARTÍCULO 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.
ARTÍCULO 111.- Ningún Diputado podrá aceptar después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso seré incorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
ARTICULO 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
ARTICULO 113.- La ley fijará la remuneración de los Diputados, los aumentos que se acordaren no entrarán en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubieren sido aprobados.
ARTICULO 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.
ARTICULO 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura.
ARTICULO 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aún cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de septiembre al treinta de noviembre.
ARTICULO 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
ARTICULO 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias.
ARTICULO 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presente, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.
ARTICULO 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea legislativa, la fuerza de policía que solicite el Presidente de aquella.
Formación de las leyes
ARTICULO 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros de gobierno.
ARTICULO 124.- Todo proyecto para convertirse en ley debe ser objeto de tres debates, cada uno en distinto día, obtener la aprobación dela Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales.
ARTICULO 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que a prueba el Presupuesto Ordinario de la República.
ARTICULO 126.- Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto.
ARTICULO 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado
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