Contestación a una acusación del Ministerio Publico
Enviado por abercio01 • 8 de Abril de 2018 • Documentos de Investigación • 4.601 Palabras (19 Páginas) • 735 Visitas
CIUDADANO.-
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-
Quien suscribe Abogado LUIS ABERCIO CONTRERAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-23.893.890, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 263.854, dirección procesal: Sabaneta, Urbanización Urdaneta, calle Nº 05, casa Nº 98D-148, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, código postal 4001, celular Nº 0414-6719132, correo electrónico: joseromero1961@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de las imputadas MAYERLIN DEL CARMEN ZAMBRANO COHEN y YASMELIS DAYANA ZAMBRANO COHEN, portadoras de las cédulas de identidades Nº V-19.242.633 y V-20.071.512, respectivamente, domiciliadas en Barrio Catatumbo, calle Nº 13, casa Nº 40-28, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada bajo el Nº 10C-17446-17, por el presunto delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en La Ley de Precios Justos, articulo Nº 57.
Honorable Jueza, fundamentamos el presente escrito contentivo de Contestación al fondo de la Acusación Fiscal, incoada a nuestras defendidas las ciudadanas mencionadas supra, siendo el caso ciudadana Juez que este juzgado de control, fijo como fecha el día 04 de diciembre del 2017, para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, es por lo que el presente escrito de contestación a la acusación fiscal se encuentra a derecho de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LAS CIRCUNSTANCIA DE MODO, TIEMPO Y LUGAR
Ciudadana Jueza sexta de Control de este Circuito Penal, se sigue por ante su digno despacho causa No , 10C-17446-17, seguido en contra de las ciudadanas MAYERLIN DEL CARMEN ZAMBRANO COHEN y YASMELIS DAYANA ZAMBRANO COHEN, plenamente identificadas en actas del presente asunto penal, por la presunta y negada comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación de tipo penal otorgada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, mediante escrito acusatorio fiscal, como acto conclusivo, en ocasión a los hechos ocurridos en fecha 26 de enero del año 2017, según consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual que narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la detención de mis defendidas las ciudadanas MAYERLIN DEL CARMEN ZAMBRANO COHEN y YASMELIS DAYANA ZAMBRANO COHEN.
“Es el caso Honorable Jueza, quedan plasmados en el acta policial del presente asunto las siguientes circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando los efectivos militares actuantes, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes exponen los siguientes: procedieron a revisar un vehículo de transporte público en la alcabala donde prestaban servicio y a las mencionadas ciudadanas les revisaron dos bolsas negras que portaban cada una de ellas y encontraron 24 potes de mantequilla de medio kilogramo cada envase, procediendo a retener la mercancía y detener a las ciudadanas antes nombradas.
CAPITULO II
Niego, rechazo y contradigo, todo lo explanado en el escrito acusatorio formal interpuesto por la vindicta pública, en: Relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye a las imputadas, Fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, Calificación jurídica y preceptos jurídicos aplicables, Ofrecimiento de Medios de Prueba, Solicitud de Enjuiciamiento.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Honorable Jueza, el representante de la vindicta publica incurre en un error, al momento de valorar la veracidad y consonancia de lo explanado en el acta policial y del desarrollo del procedimiento, donde presuntamente mis defendidas MAYERLIN DEL CARMEN ZAMBRANO COHEN y YASMELIS DAYANA ZAMBRANO COHEN, puesto que lo explanado no es más que el dicho malicioso de los Funcionarios Policiales actuantes, que mediante la aberrante practica de procedimientos que pretendan incluir a mis defendidas de marras en un hecho criminoso como lo es la negada comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que le imputan de manera equivoca, el representación del Ministerio Público, dado que no se observa reflejado de manera circunstancial que mis defendidas al momento de ocurrir el presunto hecho punible que se le atribuye al mismo, es de tomar en cuenta ciudadana Jueza, que según las actas policiales, y según las pruebas ofrecidas por el ministerio público en su escrito acusatorio las cuáles fundamentan el poder punitivo del estado a acusar, encontramos que no existen elementos suficiente para llevar a mis defendidas a un Juicio oral y público por cuanto solo presenta como elementos de prueba el acta policial de fecha 25 de enero de 2017, inspección técnica, así mismo se deja constancia que mis defendidas una vez que los funcionaron militares las detuvieron, ellas según acta policial no se negaron en ningún momento a cumplir con lo que le estaba solicitando los funcionarios lo que hace entender que las mismas no tenían ningún tipo de problema de ser revisadas ya que las mismas no tienen ninguna responsabilidad en el hecho que se le imputa en el presunto delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en consecuencia, la acusación en contra de mis defendidas no puede procesal y Jurídicamente por cuanto no existe elementos sufrientes para demostrar que mis defendida hayan cometido tal delito. Ciudadana Jueza el articulo 308 numeral 3 del código orgánico procesal penal establece que la acusación debe sostenerse bajo los elementos de convicción que la motivan, elementos estos que en el presenta caso no son escasos sino que son inexistente es por esto que antes de acusar el fiscal del Ministerio Público el mismo debe tener en su expediente de investigación suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible, en segundo lugar indicios suficientes con la persona que va acusar y por último el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Sin la base de estos tres elementos es imposible que el ministerio público pueda mantener una acusación y muchos menos obtener una sentencia condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público. Asimismo, en las actas policiales no se evidencia ningún tipo de testigos presenciales que participaran en dicho procedimiento.
...