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Contratos Derecho Civil


Enviado por   •  19 de Mayo de 2014  •  21.749 Palabras (87 Páginas)  •  487 Visitas

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DERECHO CIVIL V

BIBLIOGRAFÍA

1. Ramón Meza Barros – Manual de Derecho Civil; Contratos

2. Los contratos – Parte General – Jorge López Santa María

3. De los contratos propiamente tal – López Santa María

4. Gonzalo Ruz Lártiga – Los Contratos

Estudiaremos dos fases, que son:

a) Teoría General del Contrato

b) Contratos

I. TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS

El contrato o convención se encuentra definido en el artículo 1438 del código civil, sin embargo es objeto de innumerables críticas de diverso tipo, porque si viene cierto, el contrato es una de las fuentes de las obligaciones, no es la única, ya que el 1437, 2284 y 578, los cuales configuran las fuentes de las obligaciones.

Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

Críticas al artículo 1438

1. Hace sinónimo la convención a un contrato, y claramente no es lo mismo, en doctrina son términos totalmente diferentes, la convención es un acuerdo de voluntades revisada con la intención de producir efectos jurídicos, esto es, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El contrato, por su lado, es una especie de convención, y estaremos en presencia de un contrato cada vez que haya un acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear derecho y obligaciones, el contrato crea derechos y obligaciones, la convención no solo crea, sino que además modifica o extingue. El concepto convención es un concepto mucho más amplio, es un género y el contrato es una especie.

2. Confunde el efecto de la obligación, con el objeto del contrato, porque el efecto del contrato es crear derechos y obligaciones, mientras que el objeto de la obligación es la prestación, es decir, dar, hacer o no hacer algo en favor de otro.

Ante nuestra ley, los términos parecieran tener sinonimia que en doctrina no es posible asimilar.

Elementos del contrato

Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce

efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le

pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Dentro de la definición, hay un artículo que consagra los elementos del contrato, parte de la doctrina distingue cosas o elementos que se distinguen en su interior, el código civil siguiendo la postura de Pothier distingue aquellas cosas que son de la esencia, aquellas cosas que son de su naturaleza y aquellas que son puramente accidentales, es así como luego de la clasificación legal de los contratos que va desde el artículo 1439 al 1443, el artículo 1444 consagra esta situación.

Cosas de la esencia. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o el contrato no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. Estos elementos de la esencia le da una fisonomía jurídica propia al contrato, sin este elemento un contrato no existe o degenera en uno distinto.

Ejemplo.

- Contrato de compraventa, la cosa pactado en un precio determinado.

- Propiedad fiduciaria

- Plazo en el usufructo

Cosas de la naturaleza. Aquellas que no siendo esenciales se entienden pertenecerle al contrato sin necesidad de una cláusula especial. Las partes en un contrato pueden prescindir de estos elementos de la naturaleza, pueden abolir estos elementos, y no obstantes de ser abolidos, el contrato no pierde su fisonomía.

Ejemplo. - Condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales

- Saneamiento de la evicción y vicios redhibitorios.

Cosas puramente accidentales. Las que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y que se agregan por medio de cláusulas especiales. Lo accidental siempre viene a alterar el efecto normal del acto jurídico.

Ejemplo. Modalidades. Condición, plazo, modo, solidaridad, representación, indivisibilidad.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

CLASIFICACIÓN

CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS CONTRATOS (1439 – 1443)

1. Contratos bilaterales y contratos unilaterales (1438)

Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Siempre un contrato es un acuerdo de voluntades, nunca un contrato es un acto jurídico unilateral (AJU), sino que siempre es un acto jurídico bilateral (AJBI). Estos se hacen sobre la base de las partes que quedan obligadas derivadas del contrato. Sabemos que los contratos generan derechos y obligaciones (generan 578), y al lado de cada derecho existe la correlativa obligación, por lo tanto:

a. Contrato unilateral. Cuando solo una parte se obliga para con la otra que no contrae obligación alguna (contrato de donación, contrato de mutuo, contrato de comodato, contrato de depósito, contrato de prenda).

b. Contrato bilateral. Cuando ambas partes se obligan recíprocamente (contrato de compraventa, contrato de mandato, contrato de arriendo).

Importancia de los contratos bilaterales

a) Sucede que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por una de la partes lo pactado, por lo tanto la CRT, operaría sólo en los contratos bilaterales, más no en los contratos unilaterales. ¿Esto es así en los contratos unilaterales no puede existir la condición resolutoria, por medio de la cual el contrato unilateral se resuelva por no cumplimiento de una de las obligaciones?

b) Solamente en los contratos bilaterales se produce el problema de la teoría de los riesgos. La teoría del riesgo consiste en determinar si la extinción por caso fortuito o fuerza mayor de la obligación de una de las partes, deja subsistente o no la obligación de la otra. No se aplica esta teoría en los contratos unilaterales porque “las cosas perecen para su dueño”

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