Contratos Mercantiles
Enviado por diana081289 • 12 de Julio de 2013 • 1.189 Palabras (5 Páginas) • 317 Visitas
garantías, sin importar que éstos fueran violatorios de garantías individuales no suspendidas.
En efecto, el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales Relativa a la Suspensión de Garantías establecida por Decreto del 1o. de junio de 1942, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio de 1942, determinó:
Artículo 18. No se dará entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclame alguna disposición de las leyes de emergencia o algún acto derivado de las mismas.
Cuando se hubiere admitido alguna demanda en que se de apariencia diversa al acto reclamado, deberá sobreseerse el juicio tan luego como se tenga conocimiento a virtud de informe de autoridad federal, de que tal acto se encuentre fundado en la presente ley. En tal caso, si se hubiere dictado auto de suspensión provisional o definitiva, se revocará de plano y sin recurso alguno.
Como se desprende, se decretó la improcedencia del amparo, no respecto de garantías individuales suspendidas, sino respecto de leyes de emergencia o actos derivados de las mismas independientemente de la garantía cuyo reclamo de violación fuera realizado. Es decir, lo determinante no era la garantía que se consideraba vulnerada (observando si estaba suspendida o no), sino el acto vulnerador de la misma.
Sin embargo, en virtud de los razonamientos arriba contenidos consideramos jurídicamente indebido lo anterior. Si existen garantías no suspendidas, el reclamo de su violación debe ser procedente mediante el juicio constitucional de amparo. Por el contrario, será correcto determinar la improcedencia del amparo respecto de reclamos por violación de garantías que se encuentren suspendidas.
Ahora bien, más allá de la posibilidad de impugnar en amparo las violaciones a derechos fundamentales no suspendidos, emerge la posibilidad de reclamar vía el propio juicio constitucional, el procedimiento del cual derivó la suspensión de garantías.
En efecto, consideramos que, previo ejercicio de la respectiva acción, el órgano de control tendrá la posibilidad de analizar si el procedimiento que culminó con el decreto suspensivo respetó íntegramente el contenido del artículo 29 constitucional. Es decir, si el procedimiento está regulado en el artículo 29 de la norma suprema, luego entonces debe apegarse a ésta, y en ese sentido podrá estribar el análisis constitucional, dado que "no puede considerarse válida una ley que no ha nacido conforme a lo establecido en la Constitución".69 Así, tanto el procedimiento como el decreto de suspensión de garantías deberán encontrarse en estricto apego al texto constitucional so pena de declaración de inconstitucionalidad.
En este sentido, el órgano de control podrá analizar no sólo las cuestiones formales del procedimiento, sino de igual forma los aspectos materiales del decreto que determina la suspensión de garantías. Es decir, el órgano de control constitucional podrá entrar al estudio del acto para observar que éste haya cumplido con establecer una temporalidad acorde con lo que ordena el dispositivo constitucional, o que no se haya contraído a determinado individuo o grupo. Más allá, sostenemos que en determinada medida y dependiendo el caso, el órgano judicial podrá analizar: a) si la suspensión de determinadas garantías en específico era realmente la idónea para hacer frente a la situación, es decir, si no se suspendieron garantías cuyo ejercicio no imposibilitaba una actuación eficaz para hacer frente al estado de emergencia; b) si las circunstancias que motivaron la medida existen, c) si el territorio en el cual se suspendieron las garantías individuales se encuentra afectado o en peligro por las circunstancias que impulsaron el decreto, etcétera.70
Al obtenerse el amparo en contra del decreto que establece la suspensión de garantías, se desencadenará en igual medida la inconstitucionalidad de las leyes de
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