Convencion De Haya Apostilla
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CONVENCION DE LA HAYA SOBRE LA APOSTILLA.
Convenio 1, Registro Oficial 410 de 31 de Agosto del 2004.
Nota: RATIFICACION.-
Art. 1.- Adhiera el Ecuador a la "Convención para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", (Convención de la Haya sobre la Apostilla), suscrito en la Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961.
Art. 2.- Deposítese el instrumento de adhesión respectivo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, según lo dispone el artículo 12 de dicha convención.
Art. 3.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual declara Ley de la República, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional.
Art. 4.- El presente decreto de adhesión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese al Ministro de Relaciones Exteriores.
Dada por Decreto Ejecutivo No. 1700, publicada en Registro Oficial No. 357 de 16 de Junio del 2004.
TEXTO.-
(Convención de La Haya sobre la Apostilla)
XII CONVENCION PARA SUPRIMIR LA LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS
(celebrada el 5 de octubre de 1961)
Los Estados signatarios de la presente Convención,
Deseosos de abolir el requisito de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros,
Han resuelto celebrar una Convención para este efecto y han acordado las siguientes disposiciones.
Art. 1.- La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de uno de los Estados contratantes y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
Para fines de la presente Convención, los siguientes serán considerados documentos públicos:
a) Documentos que emanan de una autoridad o funcionario y relacionados con las cortes o tribunales del Estado, incluyendo aquellos que emanan del Ministerio Público, de un Secretario o de un Agente Judicial;
b) Documentos administrativos;
c) Actas notariales; y,
d) Declaraciones oficiales como menciones de registro, visados de fecha fija y certificados de firma, insertadas en un documento privado.
Sin embargo, la presente Convención no se aplicará a:
a) Los documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares; y,
b) Los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.
Art. 2.- Cada uno de los Estados contratantes exonerará de legalización a los documentos a los que se aplica la presente Convención y que deben ser exhibidos en su territorio. La legalización en el sentido de la presente Convención se refiere solamente a la formalidad por la cual los agentes diplomáticos o consulares del país en el territorio del cual se debe exhibir el documento certifican la veracidad de la firma, la calidad en virtud de la cual la persona que firma el documento lo ha hecho y, cuando proceda, la identidad del sello o timbre colocado en el documento.
Art. 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la veracidad de la firma, la calidad de la persona que la firma y, cuando proceda, la identidad del sello o timbre colocado sobre el documento, es la adición de la apostilla definida en el artículo 4, emitida por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo anterior no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos vigentes en el Estado donde se exhibe el documento, o un entendimiento entre dos o más Estados contratantes, la hayan abolido, simplificado o cuando exoneran al documento mismo de ser legalizado.
Art. 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, primer párrafo, será colocada sobre el documento o en una extensión del mismo, y deberá conformarse al modelo anexado a la presente Convención.
Sin embargo, la apostilla podrá ser redactada en el idioma oficial de la autoridad que lo emite. Los términos estándar que aparecen en la misma pueden también estar en un segundo idioma. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 de octobre 1961)" deberá estar en idioma francés.
Art. 5.- La apostilla será emitida a petición del signatario o del portador del documento.
Debidamente llena, la apostilla certificará la autenticidad de la firma, la calidad de la persona que firma el documento y, cuando proceda, la identidad del sello o timbre que porta el documento.
La firma, el sello o el timbre que aparecen en la apostilla están exentos de toda certificación.
Art. 6.- Cada Estado contratante designará, por referencia a sus funciones oficiales, a las autoridades que serán competentes para emitir la apostilla prevista en el artículo 3, primer párrafo.
Cada Estado deberá también notificar esta designación al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o accesión o de su declaración de extensión. También deberá comunicarle cualquier otra modificación de las autoridades designadas.
Art. 7.- Cada una de las autoridades designadas de conformidad con el artículo 6 debe mantener un registro o fichero en donde registrará las apostillas emitidas, indicando:
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