Convenio N.151 De La O.I.T.
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CONVENIO NÚM. 151 DE LA O.I.T.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DEL
DERECHO DE SINDICACION
Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR
LAS CONDICIONES
DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIO
el Derecho de Sindicación
Artículo 4
1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de
discriminación antisindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una
organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella;
b) despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra form
ón de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la
administración o servicio interesado.
3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de acuerdo con los
métodos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio
apropiado.
Parte IV.
Procedimientos para la Determinación de las Condiciones de Empleo
Artículo 7
Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales
para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de
negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de
empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros
métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la
determinación de dichas condiciones.
Parte V.
Solución de Conflictos
Artículo 8
La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las
condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones
nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos
independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje,
establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.
Parte VI.
Derechos Civiles y Políticos
Artículo 9
Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derec
s Finales
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas
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