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Cumplimiento forzoso de prestaciones de hacer


Enviado por   •  1 de Abril de 2018  •  Apuntes  •  2.209 Palabras (9 Páginas)  •  253 Visitas

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  • Cumplimiento forzoso de prestaciones de hacer. Aquí en este caso también es diversa la solución según el contenido de la prestación. Se distingue:
  • Si se trata de hacer una prestación de hacer no personalísima, la actividad que el deudor debe realizar la puede hacer otra persona por él con plena satisfacción del interés del acreedor. Así lo establece el artículo 1098 CC, que establece que si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciese se mandará ejecutar a su costa. Igualmente, el artículo 706 LEC, establece que el acreedor podrá pedir que se le faculte para encargar la prestación a un tercero a costa del deudor.
  • Si se trata de una prestación de hacer personalísima, lo que supone que esa prestación de hacer solo produce la satisfacción en el interés del deudor si la realiza el deudor. De modo, que, si la realiza un tercero, no se logra satisfacer el interés del acreedor. En este caso, no cabe el cumplimiento forzoso y el acreedor debe reclamar el cumplimiento por equivalencia.
  • Si se trata de una prestación de hacer que consiste en que el deudor debe realizar un determinado acto jurídico. Por ejemplo, el deudor se compromete a elevar a escritura pública el contrato de venta realizado por el acreedor que figura en documento privado. Y el deudor no lo hace. En este caso, el acreedor exige al deudor la realización de la prestación y como nadie puede ser obligado por la fuerza a hacer una declaración de voluntad, el artículo 708 LEC establece que el Tribunal por medio de auto resolverá tener por emitida la declaración de voluntad del deudor siempre que estuviese determinados ya todos los elementos esenciales del negocio. En este caso, estamos ante un supuesto excepcional de cumplimiento forzoso de la obligación. En que la resolución judicial suple la declaración de voluntad del deudor. Con lo que se satisface el interés del acreedor. Ahora bien, este cumplimiento forzoso solo es posible si se acredita la existencia todos los elementos esenciales del contrato (objeto, causa, forma en algunos casos y consentimiento). Si no se acredita los elementos la existencia de los elementos esenciales del negocio no cabe el cumplimiento forzoso por lo que, el acreedor deberá reclamar por el cumplimiento por equivalencia.

  • Cumplimiento de prestaciones de no hacer o prestaciones negativas.  El deudor incumple la obligación de no hacer cuando realiza lo que se ha comprometido a no hacer. Y al igual que sucede en los demás casos que hemos tratado del cumplimiento forzoso hay que distinguir varios tipos dependiendo del contenido de la prestación de no hacer:
  • Si el deudor hace algo y lo hecho puede destruirse. En este caso, el cumplimiento forzoso de la prestación se logra deshaciendo lo hecho. Así lo establece el artículo 1099 CC y el 710 LEC.
  • Si lo hecho por el deudor no puede destruirse. O si puede destruirse no se logra con ello satisfacer el interés del acreedor. En este caso, no cabe cumplimiento forzoso y el acreedor debe reclamar el cumplimiento por equivalencia.

CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA:

En todos los supuestos en lo que se incumpla la prestación por el deudor y no es posible el cumplimiento forzoso o específico, la acción de cumplimiento se convierte en una acción de equivalencia o sustitución del objeto inicial de la prestación por su valoración en dinero. El acreedor puede exigir del deudor el equivalente lo que se denomina idquod interest, en que la prestación incumplida se valora.

En este caso, la prestación transforma su objeto, pues el deudor debe entregar no la cosa debida sino su equivalente en dinero. La llamada prestación idquod interest no es más que la valoración económica de la utilidad que hubiera obtenido el acreedor si el deudor hubiera cumplido con el contenido concreto de la prestación. La satisfacción del interés del acreedor se logra sustituyendo la prestación inicial por su equivalente en dinero. Esta sustitución de la prestación inicial por su equivalente en dinero se produce también en los supuestos de imposibilidad sobrevenida de la prestación no imputable al deudor y no debida acaso fortuito o fuerza mayor. En este caso el deudor no queda liberado, debe entregar al acreedor el equivalente en dinero de la prestación que siendo inicialmente posible se convierte en imposible en momento de vencimiento.

Ahora bien, si la imposibilidad sobrevenida de la prestación no imputable al deudor es debida acaso fortuito o fuerza mayor, el deudor queda liberado y no tiene que realizar ninguna otra prestación a cambio de la que no puede cumplir. Para un sector de la doctrina, la acción de cumplimiento por equivalencia es igual a la indemnización de daños y perjuicios. Esta posición doctrinal se basa la interpretación literal del artículo 1101 CC, que conecta esa consecuencia o efecto a todo incumplimiento contractual. Ahora bien, esta tesis o postura doctrinal, no puede aceptarse porque una interpretación sistemática de los artículos 1101, 1106, 1124 CC nos lleva a la conclusión que se trata de dos acciones distintas. Y que la acción de daños y perjuicios es complementaria tanto del cumplimiento forzoso como el cumplimiento por equivalencia.

Precisamente el artículo 1124 CC concede a la parte que cumple con su prestación frente a la parte que no cumple, la posibilidad de elegir entre el cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación. Y en ambos casos con el resarcimiento de daños y perjuicios. El mismo efecto se produce en el caso de mora del deudor, en este caso el deudor cumple, pero tarde y ese retraso permite al acreedor reclamar no solo la prestación sino también los daños y perjuicios que haya sufrido por el retraso.

Por tanto, la acción de cumplimiento por equivalencia y la acción de daños y perjuicios son dos acciones distintas. Lo que ocurre es que en la práctica se suelen ejercitar de forma conjunta. El acreedor reclamar el equivalente en dinero de la prestación incumplida y además los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento siempre que pueda acreditar tales daños y perjuicios.

Para que la acción de equivalencia puede prosperar es necesario que el acreedor demuestre lo siguiente:

  • Que el deudor de forma voluntaria ha incumplido la prestación, recordemos que la Ley presume que el deudor incumple por causa a él imputable. De forma que si quiere exonerarse de responsabilidad es preciso que demuestre que no pudo cumplir por causa no imputable a él mismo. Como es la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o un tercero.
  • Que se acredite la valoración económica de la prestación incumplida. Corresponde al acreedor determinar el equivalente de la prestación.
  • Que no sea posible el cumplimiento forzoso o específico de la prestación. Esta exigencia es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de equivalencia. La Ley desea que primero se realice la prestación pactada y solo cuando no es posible su realización se acuda al cumplimiento por equivalencia. Si además se ejercita la acción de daños y perjuicios, como la existencia de los daños y perjuicios no se presume, corresponde al acreedor la carga de probar que el incumplimiento o retraso en el cumplimiento le ha producido los daños y perjuicios que reclama.

REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO:

El artículo 1101 CC al establecer las consecuencias del incumplimiento de la prestación o del retraso en su realización de la misma, se refiere al deber de indemnización de los daños y perjuicios causados. Con esta expresión se alude a dos conceptos distintos: daño y perjuicio. Ambos conceptos se refiere el artículo 1106 CC, cuando dispone que la indemnización de daños y perjuicios comprende por una parte el valor de la pérdida que se ha sufrido y por otra las ganancias que ha dejado de obtener el acreedor por el incumplimiento. Son presupuestos o requisitos de la acción de resarcimiento los siguientes:

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