DEFINICIÓN DE LA VIOLACIÓN
Enviado por ANNALUIJ • 15 de Junio de 2013 • 3.738 Palabras (15 Páginas) • 360 Visitas
VIOLACION TERMINOLOGIA
VIRGEN: Dícese de la persona que no ha tenido unión sexual. Que tiene intacta la pureza, que no ha sufrido contaminación, corrupción, etc. No tocado por el hombre intacto.
DESFLORACION: Romper el himen.
COITO: Cópula entre un macho y una hembra, en la especie humana y en los animales superiores.
CÓPULA: Unión sexual de dos individuos de distinto sexo.
VIOLACIÓN: En sentido general, seria la realización del coito sobre una mujer, sin su consentimiento. Estando sujeta a penas agravadas por exponer al embarazo a la ofendida.
"Invasión física de naturaleza sexual, incluyendo pero no limitada a la penetración aunque sea mínima, cometida sobre una persona bajo circunstancias coercitivas".
VIOLACION BASES LEGALES
CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Título III.
De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias.
CAPITULO I.
De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor.
Art. 374: El que por medio de violencia haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por algunas de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca u objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido en contra de una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años.
La misma pena se le aplicará aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
(1) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
(2) O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
(3) O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
(4) O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Capítulo III
Definición de formas de violencia contra la mujer.
Art. 15: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
VIOLENCIA SEXUAL: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta nos sólo en el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
ACCESO CARNAL VIOLENTO: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias y amenazas constriñe a la cónyuge, concubina, persona con que hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
Capítulo VI DE LOS DELITOS.
Art. 43: (VIOLENCIA SEXUAL) El que mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Art. 44: (ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE) Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de una mejer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a los trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas
Art. 45: (ACTOS LACSIVOS) Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Título I
Disposiciones Directivas
Art. 2: Definición de niño y Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas de si la persona es niño o adolescente, niña o adolescente se le presumirá niño o niña,
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